Ley 9 2017 LCSP FJ GarciaPerez v01.pdf


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Ley 9/2017, de 8 de noviembre

8. El Instituto Nacional de Estadística elaborará los índices mensuales de los precios de los componentes
básicos de costes incluidos en las fórmulas tipo de revisión de precios de los contratos, los cuales serán
aprobados por Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública, previo informe del Comité Superior
de Precios de Contratos del Estado.
Los índices reflejarán, al alza o a la baja, las variaciones reales de los precios de la energía y materiales
básicos observadas en el mercado y podrán ser únicos para todo el territorio nacional o particularizarse
por zonas geográficas.
Reglamentariamente se establecerá la relación de componentes básicos de costes a incluir en las
fórmulas tipo referidas en este apartado, relación que podrá ser ampliada por Orden del Ministro de
Hacienda y Función Pública, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado
cuando así lo exija la evolución de los procesos productivos o la aparición de nuevos materiales con
participación relevante en el coste de determinados contratos o la creación de nuevas fórmulas tipo de
acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y su desarrollo.
Los indicadores o reglas de determinación de cada uno de los índices que intervienen en las fórmulas de
revisión de precios serán establecidos por Orden del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a
propuesta del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado.
9. Cuando resulte aplicable la revisión de precios mediante las fórmulas tipo referidas en el apartado 6
de la presente disposición, el resultado de aplicar las ponderaciones previstas en el apartado 7 a los
índices de precios, que se determinen conforme al apartado 8, proporcionará en cada fecha, respecto a
la fecha y períodos determinados en el apartado 4, un coeficiente que se aplicará a los importes líquidos
de las prestaciones realizadas que tengan derecho a revisión a los efectos de calcular el precio que
corresponda satisfacer.
10. Lo establecido en este artículo y en la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía
española, se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de la posibilidad de mantener el equilibrio económico
en las circunstancias previstas en los artículos 270 y 290.
Artículo 104. Revisión en casos de demora en la ejecución.
Cuando la cláusula de revisión se aplique sobre períodos de tiempo en los que el contratista hubiese
incurrido en mora y sin perjuicio de las penalidades que fueren procedentes, los índices de precios que
habrán de ser tenidos en cuenta serán aquellos que hubiesen correspondido a las fechas establecidas en
el contrato para la realización de la prestación en plazo, salvo que los correspondientes al período real
de ejecución produzcan un coeficiente inferior, en cuyo caso se aplicarán estos últimos.
Artículo 105. Pago del importe de la revisión.
El importe de las revisiones que procedan se hará efectivo, de oficio, mediante el abono o descuento
correspondiente en las certificaciones o pagos parciales a cuyo efecto se tramitará a comienzo del
ejercicio económico el oportuno expediente de gasto para su cobertura. Los posibles desajustes que se
produjeran respecto del expediente de gasto aprobado en el ejercicio, tales como los derivados de
diferencias temporales en la aprobación de los índices de precios aplicables al contrato, se podrán hacer
efectivos en la certificación final o en la liquidación del contrato.

TÍTULO IV
GARANTÍAS EXIGIBLES EN LA CONTRATACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO
CAPÍTULO I
Garantías exigibles en los contratos celebrados con las Administraciones Públicas
SECCIÓN 1.ª GARANTÍA PROVISIONAL
Artículo 106. Exigencia y régimen de la garantía provisional.
1. En el procedimiento de contratación no procederá la exigencia de garantía provisional, salvo cuando
de forma excepcional el órgano de contratación, por motivos de interés público, lo considere necesario
y lo justifique motivadamente en el expediente. En este último caso, se podrá exigir a los licitadores la
constitución previa de una garantía que responda del mantenimiento de sus ofertas hasta la perfección
del contrato.
2. En los casos en que el órgano de contratación haya acordado la exigencia de garantía provisional, en
los pliegos de cláusulas administrativas particulares se determinará el importe de la misma, que no
podrá ser superior a un 3 por 100 del presupuesto base de licitación del contrato, excluido el Impuesto
sobre el Valor Añadido y el régimen de su devolución. La garantía provisional podrá prestarse en alguna
o algunas de las formas previstas en el apartado 1 del artículo 108.

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