Ley 9 2017 LCSP FJ GarciaPerez v01.pdf


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Ley de Contratos del Sector Público

financiero o de arrendamiento con opción de compra, así como en los casos en que ésta u otra Ley lo
autorice expresamente.
Remisiones internas:
Arts. 107.1, 242.5.e).

CAPÍTULO II
Revisión de precios en los contratos de las entidades del Sector Público
Artículo 103. Procedencia y límites.
1. Los precios de los contratos del sector público solo podrán ser objeto de revisión periódica y
predeterminada en los términos establecidos en este Capítulo.
Salvo en los contratos no sujetos a regulación armonizada a los que se refiere el apartado 2 del artículo
19, no cabrá la revisión periódica no predeterminada o no periódica de los precios de los contratos.
Se entenderá por precio cualquier retribución o contraprestación económica del contrato, bien sean
abonadas por la Administración o por los usuarios.
2. Previa justificación en el expediente y de conformidad con lo previsto en el Real Decreto al que se
refieren los artículos 4 y 5 de la Ley 2/2015 de 30 de marzo, de desindexación de la economía española,
la revisión periódica y predeterminada de precios solo se podrá llevar a cabo en los contratos de obra,
en los contratos de suministros de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones
Públicas, en los contratos de suministro de energía y en aquellos otros contratos en los que el período
de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años. Dicho período se calculará conforme a
lo dispuesto en el Real Decreto anteriormente citado.
No se considerarán revisables en ningún caso los costes asociados a las amortizaciones, los costes
financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. Los costes de mano de obra
de los contratos distintos de los de obra, suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las
Administraciones Públicas, se revisarán cuando el período de recuperación de la inversión sea igual o
superior a cinco años y la intensidad en el uso del factor trabajo sea considerada significativa, de acuerdo
con los supuestos y límites establecidos en el Real Decreto.
3. En los supuestos en que proceda, el órgano de contratación podrá establecer el derecho a revisión
periódica y predeterminada de precios y fijará la fórmula de revisión que deba aplicarse, atendiendo a
la naturaleza de cada contrato y la estructura y evolución de los costes de las prestaciones del mismo.
4. El pliego de cláusulas administrativas particulares deberá detallar, en tales casos, la fórmula de
revisión aplicable, que será invariable durante la vigencia del contrato y determinará la revisión de
precios en cada fecha respecto a la fecha de formalización del contrato, siempre que la formalización se
produzca en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, o respecto
a la fecha en que termine dicho plazo de tres meses si la formalización se produce con posterioridad.
5. Salvo en los contratos de suministro de energía, cuando proceda, la revisión periódica y
predeterminada de precios en los contratos del sector público tendrá lugar, en los términos establecidos
en este Capítulo, cuando el contrato se hubiese ejecutado, al menos, en el 20 por ciento de su importe y
hubiesen transcurrido dos años desde su formalización. En consecuencia, el primer 20 por ciento
ejecutado y los dos primeros años transcurridos desde la formalización quedarán excluidos de la
revisión.
No obstante, la condición relativa al porcentaje de ejecución del contrato no será exigible a efectos de
proceder a la revisión periódica y predeterminada en los contratos de concesión de servicios.
6. El Consejo de Ministros podrá aprobar, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública
del Estado y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, fórmulas tipo de revisión
periódica y predeterminada para los contratos previstos en el apartado 2.
A propuesta de la Administración Pública competente de la contratación, el Comité Superior de Precios
de Contratos del Estado determinará aquellas actividades donde resulte conveniente contar con una
fórmula tipo, elaborará las fórmulas y las remitirá para su aprobación al Consejo de Ministros.
Cuando para un determinado tipo de contrato, se hayan aprobado, por el procedimiento descrito,
fórmulas tipo, el órgano de contratación no podrá incluir otra fórmula de revisión diferente a ésta en los
pliegos y contrato.
7. Las fórmulas tipo que se establezcan con sujeción a los principios y metodologías contenidos en el
Real Decreto referido en el apartado 2 de la presente disposición reflejarán la ponderación en el precio
del contrato de los componentes básicos de costes relativos al proceso de generación de las prestaciones
objeto del mismo.
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