Ley 9 2017 LCSP FJ GarciaPerez v01.pdf


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Ley 9/2017, de 8 de noviembre

13. Para los acuerdos marco y para los sistemas dinámicos de adquisición se tendrá en cuenta el valor
máximo estimado, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, del conjunto de contratos previstos
durante la duración total del acuerdo marco o del sistema dinámico de adquisición.
14. En el procedimiento de asociación para la innovación se tendrá en cuenta el valor máximo estimado,
excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, de las actividades de investigación y desarrollo que esté
previsto que se realicen a lo largo de la duración total de la asociación, y de los suministros, servicios u
obras que esté previsto que se ejecuten o adquieran al final de la asociación prevista.
Remisiones internas:
Arts. 19.1, 20.2, 21.2, 22.2, 324.1.a), Disp. Trans. 2ª.

Artículo 102. Precio.
1. Los contratos del sector público tendrán siempre un precio cierto, que se abonará al contratista en
función de la prestación realmente ejecutada y de acuerdo con lo pactado. En el precio se entenderá
incluido el importe a abonar en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, que en todo caso se
indicará como partida independiente.
2. Con carácter general el precio deberá expresarse en euros, sin perjuicio de que su pago pueda hacerse
mediante la entrega de otras contraprestaciones en los casos en que ésta u otras Leyes así lo prevean.
No obstante lo anterior, en los contratos podrá preverse que la totalidad o parte del precio sea satisfecho
en moneda distinta del euro. En este supuesto se expresará en la correspondiente divisa el importe que
deba satisfacerse en esa moneda, y se incluirá una estimación en euros del importe total del contrato.
3. Los órganos de contratación cuidarán de que el precio sea adecuado para el efectivo cumplimiento del
contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general de mercado, en el
momento de fijar el presupuesto base de licitación y la aplicación, en su caso, de las normas sobre ofertas
con valores anormales o desproporcionados.
En aquellos servicios en los que el coste económico principal sean los costes laborales, deberán
considerarse los términos económicos de los convenios colectivos sectoriales, nacionales, autonómicos
y provinciales aplicables en el lugar de prestación de los servicios.
4. El precio del contrato podrá formularse tanto en términos de precios unitarios referidos a los distintos
componentes de la prestación o a las unidades de la misma que se entreguen o ejecuten, como en
términos de precios aplicables a tanto alzado a la totalidad o a parte de las prestaciones del contrato.
5. Los precios fijados en los contratos del sector público podrán ser revisados en los términos previstos
en el Capítulo II de este Título, cuando deban ser ajustados, al alza o a la baja, para tener en cuenta las
variaciones económicas de costes que acaezcan durante la ejecución del contrato.
6. Los contratos, cuando su naturaleza y objeto lo permitan, podrán incluir cláusulas de variación de
precios en función del cumplimiento o incumplimiento de determinados objetivos de plazos o de
rendimiento, debiendo establecerse con precisión los supuestos en que se producirán estas variaciones
y las reglas para su determinación, de manera que el precio sea determinable en todo caso.
7. Excepcionalmente pueden celebrarse contratos con precios provisionales cuando, tras la tramitación
de un procedimiento negociado, de un diálogo competitivo, o de un procedimiento de asociación para la
innovación, se ponga de manifiesto que la ejecución del contrato debe comenzar antes de que la
determinación del precio sea posible por la complejidad de las prestaciones o la necesidad de utilizar
una técnica nueva, o que no existe información sobre los costes de prestaciones análogas y sobre los
elementos técnicos o contables que permitan negociar con precisión un precio cierto.
En los contratos celebrados con precios provisionales el precio se determinará, dentro de los límites
fijados para el precio máximo, en función de los costes en que realmente incurra el contratista y del
beneficio que se haya acordado, para lo que, en todo caso, se detallarán en el contrato los siguientes
extremos:
a) El procedimiento para determinar el precio definitivo, con referencia a los costes efectivos y a la
fórmula de cálculo del beneficio.
b) Las reglas contables que el adjudicatario deberá aplicar para determinar el coste de las
prestaciones.
c) Los controles documentales y sobre el proceso de producción que el adjudicador podrá efectuar
sobre los elementos técnicos y contables del coste de producción.
En los contratos celebrados con precios provisionales no cabrá la revisión de precios.
8. Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos de las Administraciones Públicas, excepto en
los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento

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