Ley 9 2017 LCSP FJ GarciaPerez v01.pdf

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Ley 9/2017, de 8 de noviembre
7. En los contratos adjudicados por lotes, y salvo que se establezca otra previsión en el pliego que rija el
contrato, cada lote constituirá un contrato, salvo en casos en que se presenten ofertas integradoras, en
los que todas las ofertas constituirán un contrato.
Remisiones internas:
Arts. 116.2, 285.1.a).
Artículo 100. Presupuesto base de licitación.
1. A los efectos de esta Ley, por presupuesto base de licitación se entenderá el límite máximo de gasto
que en virtud del contrato puede comprometer el órgano de contratación, incluido el Impuesto sobre el
Valor Añadido, salvo disposición en contrario.
2. En el momento de elaborarlo, los órganos de contratación cuidarán de que el presupuesto base de
licitación sea adecuado a los precios del mercado. A tal efecto, el presupuesto base de licitación se
desglosará indicando en el pliego de cláusulas administrativas particulares o documento regulador de la
licitación los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados para su determinación. En
los contratos en que el coste de los salarios de las personas empleadas para su ejecución formen parte
del precio total del contrato, el presupuesto base de licitación indicará de forma desglosada y con
desagregación de género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio
laboral de referencia.
3. Con carácter previo a la tramitación de un acuerdo marco o de un sistema dinámico de adquisición
no será necesario que se apruebe un presupuesto base de licitación.
Remisiones internas:
Disp. Adic. 2ª. 9.
Artículo 101. Valor estimado.
1. A todos los efectos previstos en esta Ley, el valor estimado de los contratos será determinado como
sigue:
a) En el caso de los contratos de obras, suministros y servicios, el órgano de contratación tomará el
importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, pagadero según sus estimaciones.
b) En el caso de los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios, el órgano de
contratación tomará el importe neto de la cifra de negocios, sin incluir el Impuesto sobre el Valor
Añadido, que según sus estimaciones, generará la empresa concesionaria durante la ejecución del
mismo como contraprestación por las obras y los servicios objeto del contrato, así como de los
suministros relacionados con estas obras y servicios.
2. En el cálculo del valor estimado deberán tenerse en cuenta, como mínimo, además de los costes
derivados de la aplicación de las normativas laborales vigentes, otros costes que se deriven de la
ejecución material de los servicios, los gastos generales de estructura y el beneficio industrial. Asimismo
deberán tenerse en cuenta:
a) Cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas del contrato.
b) Cuando se haya previsto abonar primas o efectuar pagos a los candidatos o licitadores, la cuantía
de los mismos.
c) En el caso de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204, se haya previsto en el pliego
de cláusulas administrativas particulares o en el anuncio de licitación la posibilidad de que el
contrato sea modificado, se considerará valor estimado del contrato el importe máximo que este
pueda alcanzar, teniendo en cuenta la totalidad de las modificaciones al alza previstas.
En los contratos de servicios y de concesión de servicios en los que sea relevante la mano de obra, en la
aplicación de la normativa laboral vigente a que se refiere el párrafo anterior se tendrán especialmente
en cuenta los costes laborales derivados de los convenios colectivos sectoriales de aplicación.
3. Adicionalmente a lo previsto en el apartado anterior, en el cálculo del valor estimado de los contratos
de concesión de obras y de concesión de servicios se tendrán en cuenta, cuando proceda, los siguientes
conceptos:
a) La renta procedente del pago de tasas y multas por los usuarios de las obras o servicios, distintas
de las recaudadas en nombre del poder adjudicador.
b) Los pagos o ventajas financieras, cualquiera que sea su forma, concedidos al concesionario por el
poder adjudicador o por cualquier otra autoridad pública, incluida la compensación por el
cumplimiento de una obligación de servicio público y subvenciones a la inversión pública.
c) El valor de los subsidios o ventajas financieras, cualquiera que sea su forma, procedentes de
terceros a cambio de la ejecución de la concesión.
d) El precio de la venta de cualquier activo que forme parte de la concesión.
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