Ley 9 2017 LCSP FJ GarciaPerez v01.pdf


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Ley de Contratos del Sector Público

2. No podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los
requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan.
3. Siempre que la naturaleza o el objeto del contrato lo permitan, deberá preverse la realización
independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes, pudiéndose reservar lotes de
conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta.
No obstante lo anterior, el órgano de contratación podrá no dividir en lotes el objeto del contrato cuando
existan motivos válidos, que deberán justificarse debidamente en el expediente, salvo en los casos de
contratos de concesión de obras.
En todo caso se considerarán motivos válidos, a efectos de justificar la no división en lotes del objeto del
contrato, los siguientes:
a) El hecho de que la división en lotes del objeto del contrato conllevase el riesgo de restringir
injustificadamente la competencia. A los efectos de aplicar este criterio, el órgano de contratación
deberá solicitar informe previo a la autoridad de defensa de la competencia correspondiente para
que se pronuncie sobre la apreciación de dicha circunstancia.
b) El hecho de que, la realización independiente de las diversas prestaciones comprendidas en el
objeto del contrato dificultara la correcta ejecución del mismo desde el punto de vista técnico; o
bien que el riesgo para la correcta ejecución del contrato proceda de la naturaleza del objeto del
mismo, al implicar la necesidad de coordinar la ejecución de las diferentes prestaciones, cuestión
que podría verse imposibilitada por su división en lotes y ejecución por una pluralidad de
contratistas diferentes. Ambos extremos deberán ser, en su caso, justificados debidamente en el
expediente.
4. Cuando el órgano de contratación proceda a la división en lotes del objeto del contrato, este podrá
introducir las siguientes limitaciones, justificándolas debidamente en el expediente:
a) Podrá limitar el número de lotes para los que un mismo candidato o licitador puede presentar
oferta.
b) También podrá limitar el número de lotes que pueden adjudicarse a cada licitador.
c) Cuando el órgano de contratación considere oportuno introducir alguna de las dos limitaciones a
que se refieren las letras a) y b) anteriores, así deberá indicarlo expresamente en el anuncio de
licitación y en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Cuando se introduzca la limitación a que se refiere la letra b) anterior, además deberán incluirse en los
pliegos de cláusulas administrativas particulares los criterios o normas que se aplicarán cuando, como
consecuencia de la aplicación de los criterios de adjudicación, un licitador pueda resultar adjudicatario
de un número de lotes que exceda el máximo indicado en el anuncio y en el pliego. Estos criterios o
normas en todo caso deberán ser objetivos y no discriminatorios.
Salvo lo que disponga el pliego de cláusulas administrativas particulares, a efectos de las limitaciones
previstas en las letras a) y b) anteriores, en las uniones de empresarios serán éstas y no sus componentes
las consideradas candidato o licitador.
Podrá reservar alguno o algunos de los lotes para Centros Especiales de Empleo o para empresas de
inserción, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de estos contratos en el marco de
programas de empleo protegido, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional cuarta.
Igualmente se podrán reservar lotes a favor de las entidades a que se refiere la Disposición adicional
cuadragésima octava, en las condiciones establecidas en la citada disposición.
5. Cuando el órgano de contratación hubiera decidido proceder a la división en lotes del objeto del
contrato y, además, permitir que pueda adjudicarse más de un lote al mismo licitador, aquel podrá
adjudicar a una oferta integradora, siempre y cuando se cumplan todos y cada uno de los requisitos
siguientes:
a) Que esta posibilidad se hubiere establecido en el pliego que rija el contrato y se recoja en el
anuncio de licitación. Dicha previsión deberá concretar la combinación o combinaciones que se
admitirá, en su caso, así como la solvencia y capacidad exigida en cada una de ellas.
b) Que se trate de supuestos en que existan varios criterios de adjudicación.
c) Que previamente se lleve a cabo una evaluación comparativa para determinar si las ofertas
presentadas por un licitador concreto para una combinación particular de lotes cumpliría mejor,
en conjunto, los criterios de adjudicación establecidos en el pliego con respecto a dichos lotes,
que las ofertas presentadas para los lotes separados de que se trate, considerados aisladamente.
d) Que los empresarios acrediten la solvencia económica, financiera y técnica correspondiente, o, en
su caso, la clasificación, al conjunto de lotes por los que licite.
6. Cuando se proceda a la división en lotes, las normas procedimentales y de publicidad que deben
aplicarse en la adjudicación de cada lote o prestación diferenciada se determinarán en función del valor
acumulado del conjunto, calculado según lo establecido en el 101, salvo que se dé alguna de las
excepciones a que se refieren los artículos 20.2, 21.2 y 22.2.
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