Ley 9 2017 LCSP FJ GarciaPerez v01.pdf


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Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Artículo 97. Certificados comunitarios de empresarios autorizados para contratar.
1. Los certificados de inscripción expedidos por los órganos competentes de la llevanza de las listas
oficiales de empresarios autorizados para contratar establecidas por los Estados miembros de la Unión
Europea, referidos a empresarios establecidos en el Estado miembro que expide el certificado,
constituirán una presunción de aptitud con respecto a los requisitos de selección cualitativa que en ellos
figuren.
2. Igual valor presuntivo surtirán, respecto de los extremos en ellos certificados, las certificaciones
emitidas por organismos de certificación competentes que respondan a las normas europeas de
certificación expedidas de conformidad con la legislación del Estado miembro en que esté establecido el
empresario.
3. Los documentos a que se refiere el apartado anterior deberán indicar las referencias que hayan
permitido la inscripción del empresario en la lista o la expedición de la certificación, así como la
clasificación obtenida.

CAPÍTULO III
Sucesión en la persona del contratista
Artículo 98. Supuestos de sucesión del contratista.
1. En los casos de fusión de empresas en los que participe la sociedad contratista, continuará el contrato
vigente con la entidad absorbente o con la resultante de la fusión, que quedará subrogada en todos los
derechos y obligaciones dimanantes del mismo. Igualmente, en los supuestos de escisión, aportación o
transmisión de empresas o ramas de actividad de las mismas, continuará el contrato con la entidad a la
que se atribuya el contrato, que quedará subrogada en los derechos y obligaciones dimanantes del
mismo, siempre que reúna las condiciones de capacidad, ausencia de prohibición de contratar, y la
solvencia exigida al acordarse al adjudicación o que las diversas sociedades beneficiarias de las
mencionadas operaciones y, en caso de subsistir, la sociedad de la que provengan el patrimonio,
empresas o ramas segregadas, se responsabilicen solidariamente con aquellas de la ejecución del
contrato. Si no pudiese producirse la subrogación por no reunir la entidad a la que se atribuya el contrato
las condiciones de solvencia necesarias se resolverá el contrato, considerándose a todos los efectos como
un supuesto de resolución por culpa del adjudicatario.
A los efectos anteriores la empresa deberá comunicar al órgano de contratación la circunstancia que se
hubiere producido.
Cuando como consecuencia de las operaciones mercantiles a que se refiere el párrafo anterior se le
atribuyera el contrato a una entidad distinta, la garantía definitiva podrá ser, a criterio de la entidad
otorgante de la misma, renovada o reemplazada por una nueva garantía que se suscriba por la nueva
entidad teniéndose en cuenta las especiales características del riesgo que constituya esta última entidad.
En este caso, la antigua garantía definitiva conservará su vigencia hasta que esté constituida la nueva
garantía.
2. Cuando el contratista inicial sea una unión temporal de empresas, se estará a lo establecido en el
artículo 69.
Remisiones internas:
Arts. 211.1.a), 214.1.

TÍTULO III
OBJETO, PRESUPUESTO BASE DE LICITACIÓN, VALOR ESTIMADO, PRECIO DEL
CONTRATO Y SU REVISIÓN
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 99. Objeto del contrato.
1. El objeto de los contratos del sector público deberá ser determinado. El mismo se podrá definir en
atención a las necesidades o funcionalidades concretas que se pretenden satisfacer, sin cerrar el objeto
del contrato a una solución única. En especial, se definirán de este modo en aquellos contratos en los
que se estime que pueden incorporarse innovaciones tecnológicas, sociales o ambientales que mejoren
la eficiencia y sostenibilidad de los bienes, obras o servicios que se contraten.

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