Ley 9 2017 LCSP FJ GarciaPerez v01.pdf

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Ley 9/2017, de 8 de noviembre
c) Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas por el empresario para
garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de la empresa.
d) Cuando se trate de servicios o trabajos complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder
a un fin especial, un control efectuado por el órgano de contratación o, en nombre de este, por un
organismo oficial u homologado competente del Estado en que esté establecido el empresario,
siempre que medie acuerdo de dicho organismo. El control versará sobre la capacidad técnica del
empresario y, si fuese necesario, sobre los medios de estudio y de investigación de que disponga
y sobre las medidas de control de la calidad.
e) Títulos académicos y profesionales del empresario y de los directivos de la empresa y, en
particular, del responsable o responsables de la ejecución del contrato así como de los técnicos
encargados directamente de la misma, siempre que no se evalúen como un criterio de
adjudicación.
f) En los casos adecuados, indicación de las medidas de gestión medioambiental que el empresario
podrá aplicar al ejecutar el contrato.
g) Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y del número de directivos durante los
tres últimos años, acompañada de la documentación justificativa correspondiente cuando le sea
requerido por los servicios dependientes del órgano de contratación.
h) Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que se dispondrá para la
ejecución de los trabajos o prestaciones, a la que se adjuntará la documentación acreditativa
pertinente cuando le sea requerido por los servicios dependientes del órgano de contratación.
i) Indicación de la parte del contrato que el empresario tiene eventualmente el propósito de
subcontratar.
2. En el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del
contrato se especificarán los medios, de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la
acreditación de la solvencia técnica de los empresarios que opten a la adjudicación del contrato, con
indicación expresa, en su caso, de los valores mínimos exigidos para cada uno de ellos y, en los casos en
que resulte de aplicación, con especificación de las titulaciones académicas o profesionales, de los
medios de estudio e investigación, de los controles de calidad, de los certificados de capacidad técnica,
de la maquinaria, equipos e instalaciones, y de los certificados de gestión medioambiental exigidos. En
su defecto, la acreditación de la solvencia técnica o profesional se efectuará mediante la relación de los
principales servicios efectuados en los tres últimos años, de igual o similar naturaleza que los que
constituyen el objeto del contrato, cuyo importe anual acumulado en el año de mayor ejecución sea igual
o superior al 70 por ciento de la anualidad media del contrato.
3. Si el objeto contractual requiriese aptitudes específicas en materia social, de prestación de servicios
de proximidad u otras análogas, en todo caso se exigirá como requisito de solvencia técnica o profesional
la concreta experiencia, conocimientos y medios en las referidas materias, lo que deberá acreditarse por
los medios que establece el apartado 1 de este artículo.
4. En los contratos no sujetos a regulación armonizada, cuando el contratista sea una empresa de nueva
creación, entendiendo por tal aquella que tenga una antigüedad inferior a cinco años, su solvencia
técnica se acreditará por uno o varios de los medios a que se refieren las letras b) a i) anteriores, sin que
en ningún caso sea aplicable lo establecido en la letra a), relativo a la ejecución de un número
determinado de servicios.
Remisiones internas:
Arts. 75.1.
Artículo 91. Solvencia técnica o profesional en los restantes contratos.
La acreditación de la solvencia profesional o técnica en contratos distintos de los de obras, servicios o
suministro podrá realizarse por los documentos y medios que se indican en el artículo anterior.
Artículo 92. Concreción de los requisitos y criterios de solvencia.
La concreción de los requisitos mínimos de solvencia económica y financiera y de solvencia técnica o
profesional exigidos para un contrato, así como de los medios admitidos para su acreditación, se
determinará por el órgano de contratación y se indicará en el anuncio de licitación o en la invitación a
participar en el procedimiento y se detallará en los pliegos, en los que se concretarán las magnitudes,
parámetros o ratios y los umbrales o rangos de valores que determinarán la admisión o exclusión de los
licitadores o candidatos. En su ausencia serán de aplicación los establecidos en los artículos 87 a 90 para
el tipo de contratos correspondiente, que tendrán igualmente carácter supletorio para los no concretados
en los pliegos.
En todo caso, la clasificación del empresario en un determinado grupo o subgrupo se tendrá por prueba
bastante de su solvencia para los contratos cuyo objeto esté incluido o se corresponda con el ámbito de
actividades o trabajos de dicho grupo o subgrupo, y cuyo importe anual medio sea igual o inferior al
correspondiente a su categoría de clasificación en el grupo o subgrupo. A tal efecto, en el anuncio de
licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos deberá indicarse el código o
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