Ley 9 2017 LCSP FJ GarciaPerez v01.pdf

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Ley 9/2017, de 8 de noviembre
b)
c)
d)
e)
f)
A estos efectos, las obras ejecutadas por una sociedad extranjera filial del contratista de obras
tendrán la misma consideración que las directamente ejecutadas por el propio contratista,
siempre que este último ostente directa o indirectamente el control de aquella en los términos
establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio. Cuando se trate de obras ejecutadas por
una sociedad extranjera participada por el contratista sin que se cumpla dicha condición, solo se
reconocerá como experiencia atribuible al contratista la obra ejecutada por la sociedad
participada en la proporción de la participación de aquel en el capital social de ésta.
Declaración indicando el personal técnico u organismos técnicos, estén o no integrados en la
empresa, de los que ésta disponga para la ejecución de las obras acompañada de los documentos
acreditativos correspondientes cuando le sea requerido por los servicios dependientes del órgano
de contratación.
Títulos académicos y profesionales del empresario y de los directivos de la empresa y, en
particular, del responsable o responsables de las obras así como de los técnicos encargados
directamente de la misma, siempre que no se evalúen como un criterio de adjudicación.
En los casos adecuados, indicación de las medidas de gestión medioambiental que el empresario
podrá aplicar al ejecutar el contrato.
Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y del número de directivos durante los
tres últimos años, acompañada de la documentación justificativa correspondiente cuando le sea
requerido por los servicios dependientes del órgano de contratación.
Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que se dispondrá para la
ejecución de las obras, a la que se adjuntará la documentación acreditativa pertinente cuando le
sea requerido por los servicios dependientes del órgano de contratación.
2. En los contratos cuyo valor estimado sea inferior a 500.000 euros, cuando el contratista sea una
empresa de nueva creación, entendiendo por tal aquella que tenga una antigüedad inferior a cinco años,
su solvencia técnica se acreditará por uno o varios de los medios a que se refieren las letras b) a f)
anteriores, sin que en ningún caso sea aplicable lo establecido en la letra a), relativo a la ejecución de un
número determinado de obras.
3. En el anuncio de licitación o invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato
se especificarán los medios, de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la acreditación de la
solvencia técnica de los empresarios que opten a la adjudicación del contrato, con indicación expresa,
en su caso, de los valores mínimos exigidos para cada uno de ellos. En su defecto, y para cuando no sea
exigible la clasificación, la acreditación de la solvencia técnica se efectuará mediante la relación de obras
ejecutadas en los últimos cinco años, que sean del mismo grupo o subgrupo de clasificación que el
correspondiente al contrato, o del grupo o subgrupo más relevante para el contrato si este incluye
trabajos correspondientes a distintos subgrupos, cuyo importe anual acumulado en el año de mayor
ejecución sea igual o superior al 70 por ciento de la anualidad media del contrato.
Artículo 89. Solvencia técnica en los contratos de suministro.
1. En los contratos de suministro la solvencia técnica de los empresarios deberá acreditarse por uno o
varios de los siguientes medios, a elección del órgano de contratación:
a) Una relación de los principales suministros realizados de igual o similar naturaleza que los que
constituyen el objeto del contrato en el curso de como máximo, los tres últimos años, en la que se
indique el importe, la fecha y el destinatario, público o privado de los mismos; cuando sea
necesario para garantizar un nivel adecuado de competencia, los poderes adjudicadores podrán
indicar que se tendrán en cuenta las pruebas de los suministros pertinentes efectuados más de
tres años antes. Cuando le sea requerido por los servicios dependientes del órgano de
contratación, los suministros efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados
por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público; cuando el
destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por este o, a falta de este
certificado, mediante una declaración del empresario acompañado de los documentos obrantes
en poder del mismo que acrediten la realización de la prestación; en su caso estos certificados
serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente.
Para determinar que un suministro es de igual o similar naturaleza al que constituye el objeto del
contrato, el pliego de cláusulas administrativas particulares podrá acudir además de al CPV, a
otros sistemas de clasificación de actividades o productos como el Código normalizado de
productos y servicios de las Naciones Unidas (UNSPSC), a la Clasificación central de productos
(CPC) o a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE), que en todo caso deberá
garantizar la competencia efectiva para la adjudicación del contrato. En defecto de previsión en
el pliego se atenderá a los tres primeros dígitos de los respectivos códigos de la CPV. La Junta
Consultiva de Contratación Pública del Estado podrá efectuar recomendaciones para indicar que
códigos de las respectivas clasificaciones se ajustan con mayor precisión a las prestaciones más
habituales en la contratación pública.
b) Indicación del personal técnico o unidades técnicas, integradas o no en la empresa, de los que se
disponga para la ejecución del contrato, especialmente los encargados del control de calidad.
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