Ley 9 2017 LCSP FJ GarciaPerez v01.pdf

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Ley 9/2017, de 8 de noviembre
Cuando dicho documento no pueda ser expedido por la autoridad competente, podrá ser sustituido por
una declaración responsable otorgada ante una autoridad administrativa, notario público u organismo
profesional cualificado.
SUBSECCIÓN 3.ª Solvencia
Artículo 86. Medios de acreditar la solvencia.
1. La solvencia económica y financiera y técnica o profesional para un contrato se acreditará mediante
la aportación de los documentos que se determinen por el órgano de contratación de entre los previstos
en los artículos 87 a 91 de la presente Ley.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente, para los contratos que no estén sujetos a
regulación armonizada el órgano de contratación, además de los documentos a los que se refiere el
párrafo primero, podrá admitir de forma justificada otros medios de prueba de la solvencia distintos de
los previstos en los artículos 87 a 91.
Cuando por una razón válida, el operador económico no esté en condiciones de presentar las referencias
solicitadas por el órgano de contratación, se le autorizará a acreditar su solvencia económica y financiera
por medio de cualquier otro documento que el poder adjudicador considere apropiado.
2. La solvencia económica y financiera y técnica o profesional para la clasificación de empresas se
acreditará mediante la aportación de los documentos reglamentariamente establecidos de entre los
previstos en los artículos 87 a 91 de la presente Ley.
La clasificación del empresario acreditará su solvencia para la celebración de contratos del mismo tipo
e importe que aquellos para los que se haya obtenido y para cuya celebración no se exija estar en posesión
de la misma.
3. En los contratos de concesión de obras y concesiones de servicios en los que puedan identificarse
sucesivas fases en su ejecución que requieran medios y capacidades distintas, los pliegos podrán
diferenciar requisitos de solvencia, distintos para las sucesivas fases del contrato, pudiendo los
licitadores acreditar dicha solvencia con anterioridad al inicio de la ejecución de cada una de las fases.
En el caso de aquellos empresarios que acogiéndose a la posibilidad prevista en el párrafo anterior, no
acreditaran su solvencia antes del inicio de la ejecución de la correspondiente fase, se resolverá el
contrato por causas imputables al empresario.
Remisiones internas:
Arts. 133, 250.1.b), 285.1.d).
Artículo 87. Acreditación de la solvencia económica y financiera.
1. La solvencia económica y financiera del empresario deberá acreditarse por uno o varios de los medios
siguientes, a elección del órgano de contratación:
a) Volumen anual de negocios, o bien volumen anual de negocios en el ámbito al que se refiera el
contrato, referido al mejor ejercicio dentro de los tres últimos disponibles en función de las fechas
de constitución o de inicio de actividades del empresario y de presentación de las ofertas por
importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el
procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente.
El volumen de negocios mínimo anual exigido no excederá de una vez y media el valor estimado
del contrato, excepto en casos debidamente justificados como los relacionados con los riesgos
especiales vinculados a la naturaleza de las obras, los servicios o los suministros. El órgano de
contratación indicará las principales razones de la imposición de dicho requisito en los pliegos de
la contratación o en el informe específico a que se refiere el artículo 336.
Cuando un contrato se divida en lotes, el presente criterio se aplicará en relación con cada uno de
los lotes. No obstante, el órgano de contratación podrá establecer el volumen de negocios mínimo
anual exigido a los licitadores por referencia a grupos de lotes en caso de que al adjudicatario se
le adjudiquen varios lotes que deban ejecutarse al mismo tiempo.
b) En los casos en que resulte apropiado, justificante de la existencia de un seguro de
responsabilidad civil por riesgos profesionales por importe igual o superior al exigido en el
anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del
contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente.
c) Patrimonio neto, o bien ratio entre activos y pasivos, al cierre del último ejercicio económico para
el que esté vencida la obligación de aprobación de cuentas anuales por importe igual o superior
al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los
pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente. La ratio entre activo y
pasivo podrá tenerse en cuenta si el poder adjudicador especifica en los pliegos de la contratación
los métodos y criterios que se utilizarán para valorar este dato. Estos métodos y criterios deberán
ser transparentes, objetivos y no discriminatorios.
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