Ley 9 2017 LCSP FJ GarciaPerez v01.pdf

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Ley 9/2017, de 8 de noviembre
2. Para proceder a la clasificación será necesario que el empresario acredite su personalidad y capacidad
de obrar, así como que se encuentra legalmente habilitado para realizar la correspondiente actividad,
por disponer de las correspondientes autorizaciones o habilitaciones empresariales o profesionales, y
reunir los requisitos de colegiación o inscripción u otros semejantes que puedan ser necesarios, y que no
está incurso en prohibiciones de contratar.
3. En el supuesto de personas jurídicas pertenecientes a un grupo de sociedades, y a efectos de la
valoración de su solvencia económica, financiera, técnica o profesional, se podrá tener en cuenta a las
sociedades pertenecientes al grupo, siempre y cuando la persona jurídica en cuestión acredite que tendrá
efectivamente a su disposición, durante el plazo a que se refiere el apartado 2 del artículo 82, los medios
de dichas sociedades necesarios para la ejecución de los contratos.
En el caso de puesta a disposición de medios personales, tal circunstancia deberá en todo caso ser
compatible con las disposiciones aplicables en materia laboral y de derecho del trabajo, y contar con el
consentimiento de los trabajadores afectados.
El supuesto previsto en el presente apartado no podrá conllevar, en ningún caso, la puesta a disposición
exclusivamente de medios personales.
4. Se denegará la clasificación de aquellas empresas de las que, a la vista de las personas que las rigen o
de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación,
fusión o sucesión, de otras afectadas por una prohibición de contratar.
5. En aquellas obras cuya naturaleza se corresponda con algunos de los tipos establecidos como
subgrupo y no presenten singularidades diferentes a las normales y generales a su clase, se exigirá
solamente la clasificación en el subgrupo genérico correspondiente.
Cuando en el caso anterior, las obras presenten singularidades no normales o generales a las de su clase
y sí, en cambio, asimilables a tipos de obra correspondientes a otros subgrupos diferentes del principal,
la exigencia de clasificación se extenderá también a estos subgrupos con las limitaciones siguientes:
a) El número de subgrupos exigibles, salvo casos excepcionales, no podrá ser superior a cuatro.
b) El importe de la obra parcial que por su singularidad dé lugar a la exigencia de clasificación en el
subgrupo correspondiente deberá ser superior al 20 por 100 del precio total del contrato, salvo
casos excepcionales, que deberán acreditarse razonadamente en los pliegos.
Artículo 80. Acuerdos o decisiones de clasificación: competencia, eficacia, recurso y clasificaciones
divergentes.
1. Los acuerdos relativos a la clasificación de las empresas se adoptarán, con eficacia general frente a
todos los órganos de contratación, por las Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de
Contratación Pública del Estado. Estos acuerdos podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Ministro
de Hacienda y Función Pública.
2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán adoptar decisiones sobre
clasificación de las empresas que serán eficaces, únicamente, a efectos de contratar con la Comunidad
Autónoma que las haya adoptado, con las Entidades locales incluidas en su ámbito territorial, y con los
entes, organismos y entidades del sector público dependientes de una y otras. En la adopción de estos
acuerdos, deberán respetarse, en todo caso, las reglas y criterios establecidos en esta Ley y en sus
disposiciones de desarrollo.
No obstante, una empresa no podrá disponer simultáneamente de clasificación en un determinado
grupo o subgrupo otorgada por las Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación
Pública del Estado y por una o más Comunidades Autónomas, o por dos o más Comunidades
Autónomas, con distintas categorías de clasificación. A tal efecto, las empresas indicarán en sus
solicitudes de clasificación o de revisión de clasificación las clasificaciones que tienen vigentes y que
hayan sido otorgadas por otras Administraciones distintas de aquella a la que dirigen su solicitud, no
pudiendo otorgarse a la empresa solicitante una categoría superior en subgrupo alguno a aquella de la
que ya disponga, otorgada por cualquier otra Administración, en dicho subgrupo.
Reglamentariamente se articularán los mecanismos necesarios para evitar la coexistencia sobrevenida
de clasificaciones en vigor contradictorias para una misma empresa en un mismo grupo o subgrupo de
clasificación.
Artículo 81. Inscripción registral de la clasificación.
Los acuerdos relativos a la clasificación de las empresas adoptados por las Comisiones Clasificadoras de
la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado se inscribirán de oficio en el Registro Oficial de
Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público.
Los acuerdos relativos a la clasificación de las empresas adoptados por los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas que hayan asumido dicha competencia serán inscritos de oficio en el Registro
de Licitadores de la respectiva Comunidad Autónoma, si dispone de tal Registro, y comunicados por el
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