Ley 9 2017 LCSP FJ GarciaPerez v01.pdf


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Ley de Contratos del Sector Público

mediante su clasificación como contratista de obras en el grupo o subgrupo de clasificación
correspondiente al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de
solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y
detallados en los pliegos del contrato. Si los pliegos no concretaran los requisitos de solvencia
económica y financiera o los requisitos de solvencia técnica o profesional, la acreditación de la
solvencia se efectuará conforme a los criterios, requisitos y medios recogidos en el segundo inciso
del apartado 3 del artículo 87, que tendrán carácter supletorio de lo que al respecto de los mismos
haya sido omitido o no concretado en los pliegos.
b) Para los contratos de servicios no será exigible la clasificación del empresario. En el anuncio de
licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se
establecerán los criterios y requisitos mínimos de solvencia económica y financiera y de solvencia
técnica o profesional tanto en los términos establecidos en los artículos 87 y 90 de la Ley como
en términos de grupo o subgrupo de clasificación y de categoría mínima exigible, siempre que el
objeto del contrato esté incluido en el ámbito de clasificación de alguno de los grupos o subgrupos
de clasificación vigentes, atendiendo para ello al código CPV del contrato, según el Vocabulario
común de contratos públicos aprobado por Reglamento (CE) 2195/2002 del Parlamento Europeo
y del Consejo de 5 de noviembre de 2002.
En tales casos, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su
clasificación en el grupo o subgrupo de clasificación y categoría de clasificación correspondientes
al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos
en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los
pliegos del contrato. Si los pliegos no concretaran los requisitos de solvencia económica y
financiera o los requisitos de solvencia técnica o profesional, la acreditación de la solvencia se
efectuará conforme a los criterios, requisitos y medios recogidos en el segundo inciso del apartado
3 del artículo 87, que tendrán carácter supletorio de lo que al respecto de los mismos haya sido
omitido o no concretado en los pliegos.
c) La clasificación no será exigible para los demás tipos de contratos. Para dichos contratos, los
requisitos específicos de solvencia exigidos se indicarán en el anuncio de licitación o en la
invitación a participar en el procedimiento y se detallarán en los pliegos del contrato.
2. La clasificación será exigible igualmente al cesionario de un contrato en el caso en que hubiese sido
requerida al cedente.
3. Por Real Decreto podrá exceptuarse la necesidad de clasificación para determinados tipos de contratos
de obras en los que este requisito sea exigible, debiendo motivarse dicha excepción en las circunstancias
especiales y excepcionales concurrentes en los mismos.
4. Cuando no haya concurrido ninguna empresa clasificada en un procedimiento de adjudicación de un
contrato para el que se requiera clasificación, el órgano de contratación podrá excluir la necesidad de
cumplir este requisito en el siguiente procedimiento que se convoque para la adjudicación del mismo
contrato, siempre y cuando no se alteren sus condiciones, precisando en el pliego de cláusulas y en el
anuncio, en su caso, los medios de acreditación de la solvencia que deban ser utilizados de entre los
especificados en los artículos 87 y 88.
5. Las entidades del sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores podrán acordar
la aplicación del régimen dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 78. Exención de la exigencia de clasificación.
1. No será exigible la clasificación a los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión
Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, ya concurran al
contrato aisladamente o integrados en una unión, sin perjuicio de la obligación de acreditar su solvencia.
2. Excepcionalmente, cuando así sea conveniente para los intereses públicos, la contratación de la
Administración General del Estado y los entes organismos y entidades de ella dependientes con personas
que no estén clasificadas podrá ser autorizada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta
Consultiva de Contratación Pública del Estado. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, la
autorización será otorgada por los órganos que éstas designen como competentes.
Artículo 79. Criterios aplicables y condiciones para la clasificación.
1. La clasificación de las empresas se hará en función de su solvencia, valorada conforme a los criterios
reglamentariamente establecidos de entre los recogidos en los artículos 87, 88 y 90, y determinará los
contratos a cuya adjudicación puedan concurrir u optar por razón de su objeto y de su cuantía. A estos
efectos, los contratos se dividirán en grupos generales y subgrupos, por su peculiar naturaleza, y dentro
de estos por categorías, en función de su cuantía.
La expresión de la cuantía se efectuará por referencia al valor estimado del contrato, cuando la duración
de este sea igual o inferior a un año, y por referencia al valor medio anual del mismo, cuando se trate de
contratos de duración superior.

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