Ley 9 2017 LCSP FJ GarciaPerez v01.pdf

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Ley de Contratos del Sector Público
podrán extender al conjunto del sector público. Dicha extensión de efectos a todo el sector público se
realizará por el Ministro de Hacienda y Función Pública, previa propuesta de la Junta Consultiva de
Contratación Pública del Estado, y a solicitud de la Comunidad Autónoma o Entidad Local
correspondiente en los casos en que la prohibición de contratar provenga de tales ámbitos.
En los casos en que la competencia para declarar la prohibición de contratar corresponda al Ministro de
Hacienda y Función Pública, la misma producirá efectos en todo el sector público.
2. Todas las prohibiciones de contratar, salvo aquellas en que se den alguna de las circunstancias
previstas en las letras c), d), g) y h) del apartado primero del artículo 71, una vez adoptada la resolución
correspondiente, se comunicará sin dilación para su inscripción al Registro Oficial de Licitadores y
Empresas Clasificadas del Sector Público o el equivalente en el ámbito de las Comunidades Autónomas,
en función del ámbito de la prohibición de contratar y del órgano que la haya declarado.
Los órganos de contratación del ámbito de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla o de las entidades locales situadas en su territorio notificarán la prohibición de contratar
a los Registros de Licitadores de las Comunidades Autónomas correspondientes, o si no existieran, al
Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público.
La inscripción de la prohibición de contratar en el Registro de Licitadores correspondiente caducará
pasados 3 meses desde que termine su duración, debiendo procederse de oficio a su cancelación en dicho
Registro tras el citado plazo.
3. Las prohibiciones de contratar contempladas en las letras a) y b) del apartado primero del artículo 71
producirán efectos desde la fecha en que devinieron firmes la sentencia o la resolución administrativa
en los casos en que aquella o ésta se hubieran pronunciado sobre el alcance y la duración de la
prohibición.
En el resto de supuestos, los efectos se producirán desde la fecha de inscripción en el registro
correspondiente.
No obstante lo anterior, en los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado primero del artículo
71 en los casos en que los efectos de la prohibición de contratar se produzcan desde la inscripción en el
correspondiente registro, podrán adoptarse, en su caso, por parte del órgano competente para resolver
el procedimiento de determinación del alcance y duración de la prohibición, de oficio, o a instancia de
parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que
pudiera adoptarse.
4. Las prohibiciones de contratar cuya causa fuera la prevista en la letra f) del apartado primero del
artículo 71, producirán efectos respecto de las Administraciones Públicas que se establezcan en la
resolución sancionadora que las impuso, desde la fecha en que ésta devino firme.
Remisiones internas:
Arts. 71.2, 72.6, 193.4, 338.2.
SUBSECCIÓN 3.ª Solvencia
Artículo 74. Exigencia de solvencia.
1. Para celebrar contratos con el sector público los empresarios deberán acreditar estar en posesión de
las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera y profesional o técnica que se determinen
por el órgano de contratación. Este requisito será sustituido por el de la clasificación, cuando ésta sea
exigible conforme a lo dispuesto en esta Ley.
2. Los requisitos mínimos de solvencia que deba reunir el empresario y la documentación requerida para
acreditar los mismos se indicarán en el anuncio de licitación y se especificarán en el pliego del contrato,
debiendo estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al mismo.
Remisiones internas:
Arts. 87.4.
Artículo 75. Integración de la solvencia con medios externos.
1. Para acreditar la solvencia necesaria para celebrar un contrato determinado, el empresario podrá
basarse en la solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los
vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que durante toda la duración de la ejecución del
contrato dispondrá efectivamente de esa solvencia y medios, y la entidad a la que recurra no esté incursa
en una prohibición de contratar.
En las mismas condiciones, los empresarios que concurran agrupados en las uniones temporales a que
se refiere el artículo 69, podrán recurrir a las capacidades de entidades ajenas a la unión temporal.
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