Ley 9 2017 LCSP FJ GarciaPerez v01.pdf


Vista previa del archivo PDF ley-9-2017-lcsp-fj-garciaperez-v01.pdf


Página 1...66 67 686970329

Vista previa de texto


Ley de Contratos del Sector Público

lo establecido en el apartado 2 del artículo 150 dentro del plazo señalado mediando dolo, culpa o
negligencia.
b) Haber dejado de formalizar el contrato, que ha sido adjudicado a su favor, en los plazos previstos
en el artículo 153 por causa imputable al adjudicatario.
c) Haber incumplido las cláusulas que son esenciales en el contrato, incluyendo las condiciones
especiales de ejecución establecidas de acuerdo con lo señalado en el artículo 202, cuando dicho
incumplimiento hubiese sido definido en los pliegos o en el contrato como infracción grave,
concurriendo dolo, culpa o negligencia en el empresario, y siempre que haya dado lugar a la
imposición de penalidades o a la indemnización de daños y perjuicios.
d) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme
de cualquier contrato celebrado con una entidad de las comprendidas en el artículo 3 de la
presente Ley.
3. Las prohibiciones de contratar afectarán también a aquellas empresas de las que, por razón de las
personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan,
por transformación, fusión o sucesión, de otras empresas en las que hubiesen concurrido aquellas.
Remisiones internas:
Arts. 39.2.a), 65.3, 72.5, 72.7.e), 73.1, 73.3, 82.4, 140.1.a) 3º, 150.2, 153.4, 202.3,
215.2.b), 215.5.

Artículo 72. Apreciación de la prohibición de contratar. Competencia y procedimiento.
1. Las prohibiciones de contratar relativas a las circunstancias contenidas en las letras c), d), f), g) y h)
del apartado 1 del artículo anterior, se apreciarán directamente por los órganos de contratación,
subsistiendo mientras concurran las circunstancias que en cada caso las determinan.
2. La prohibición de contratar por las causas previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo
anterior se apreciará directamente por los órganos de contratación, cuando la sentencia o la resolución
administrativa se hubiera pronunciado expresamente sobre su alcance y duración, subsistiendo durante
el plazo señalado en las mismas.
En el caso de que la sentencia o la resolución administrativa no contengan pronunciamiento sobre el
alcance o duración de la prohibición de contratar; en los casos de la letra e) del apartado primero del
artículo anterior; y en los supuestos contemplados en el apartado segundo, también del artículo anterior,
el alcance y duración de la prohibición deberá determinarse mediante procedimiento instruido al efecto,
de conformidad con lo dispuesto en este artículo.
3. La competencia para fijar la duración y alcance de la prohibición de contratar en el caso de las letras
a) y b) del apartado 1 del artículo anterior, en los casos en que no figure en la correspondiente sentencia
o resolución, y la competencia para la declaración de la prohibición de contratar en el caso de la letra e)
del apartado primero del artículo anterior respecto de la obligación de comunicar la información
prevista en el artículo 82.4 y en el artículo 343, corresponderá al Ministro de Hacienda y Función Pública
previa propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, o a los órganos que resulten
competentes en el ámbito de las Comunidades Autónomas en el caso de la letra e) citada.
A efectos de poder dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, el órgano judicial o
administrativo del que emane la sentencia o resolución administrativa deberá remitir de oficio
testimonio de aquella o copia de ésta a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, sin
perjuicio de que por parte de este órgano, de tener conocimiento de su existencia y no habiendo recibido
el citado testimonio de la sentencia o copia de la resolución administrativa, pueda solicitarlos al órgano
del que emanaron.
En los supuestos previstos en la letra e) del apartado 1 del artículo anterior referido a casos en que se
hubiera incurrido en falsedad al efectuar la declaración responsable a que se refiere el artículo 140, o al
facilitar cualesquiera otros datos relativos a su capacidad y solvencia, y en los supuestos previstos en el
apartado segundo del artículo 71, la declaración de la prohibición de contratar corresponderá al órgano
de contratación.
4. La competencia para la declaración de la prohibición de contratar en los casos en que la entidad
contratante no tenga el carácter de Administración Pública corresponderá al titular del departamento,
presidente o director del organismo al que esté adscrita o del que dependa la entidad contratante o al
que corresponda su tutela o control. Si la entidad contratante estuviera vinculada a más de una
Administración, será competente el órgano correspondiente de la que ostente el control o participación
mayoritaria.
5. Cuando conforme a lo señalado en este artículo, sea necesaria una declaración previa sobre la
concurrencia de la prohibición, el alcance y duración de ésta se determinarán siguiendo el procedimiento
que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca.

68