Ley 9 2017 LCSP FJ GarciaPerez v01.pdf


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Ley 9/2017, de 8 de noviembre

No procederá, sin embargo, declarar la prohibición de contratar cuando, en sede del trámite de
audiencia del procedimiento correspondiente, la persona incursa en la causa de prohibición acredite el
pago o compromiso de pago de las multas e indemnizaciones fijadas por sentencia o resolución
administrativa de las que derive la causa de prohibición de contratar, siempre y cuando las citadas
personas hayan sido declaradas responsables del pago de la misma en la citada sentencia o resolución,
y la adopción de medidas técnicas, organizativas y de personal apropiadas para evitar la comisión de
futuras infracciones administrativas, entre las que quedará incluido el acogerse al programa de
clemencia en materia de falseamiento de la competencia. Este párrafo no resultará de aplicación cuando
resulte aplicable la causa de prohibición de contratar a que se refiere el artículo 71.1, letra a).
La prohibición de contratar, así declarada, podrá ser revisada en cualquier momento de su vigencia,
cuando la persona que haya sido declarada en situación de prohibición de contratar acredite el
cumplimiento de los extremos a que se refiere el párrafo anterior. El órgano competente para conocer
de la citada revisión será el mismo que dictó la resolución de declaración de prohibición de contratar.
6. En los casos en que por sentencia penal firme así se prevea, la duración de la prohibición de contratar
será la prevista en la misma. En los casos en los que ésta no haya establecido plazo, esa duración no
podrá exceder de cinco años desde la fecha de la condena por sentencia firme.
En el resto de los supuestos, el plazo de duración no podrá exceder de tres años, para cuyo cómputo se
estará a lo establecido en el apartado tercero del artículo 73.
7. En el caso de la letra a) del apartado 1 del artículo anterior, el procedimiento, de ser necesario, no
podrá iniciarse una vez transcurrido el plazo previsto para la prescripción de la correspondiente pena, y
en el caso de la letra b) del apartado 2 del mismo artículo, si hubiesen transcurrido más de tres meses
desde que se produjo la adjudicación.
En los restantes supuestos previstos en dicho artículo, el procedimiento para la declaración de la
prohibición de contratar no podrá iniciarse si hubiesen transcurrido más de tres años contados a partir
de las siguientes fechas:
a) Desde la firmeza de la resolución sancionadora, en el caso de la causa prevista en la letra b) del

apartado 1 del artículo anterior;
b) Desde la fecha en que se hubieran facilitado los datos falsos o desde aquella en que hubiera debido

comunicarse la correspondiente información, en los casos previstos en la letra e) del apartado 1
del artículo anterior;
c) Desde la fecha en que fuese firme la resolución del contrato, en el caso previsto en la letra d) del
apartado 2 del artículo anterior;
d) En los casos previstos en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior, desde la fecha en que se
hubiese procedido a la adjudicación del contrato, si la causa es la retirada indebida de
proposiciones o candidaturas; o desde la fecha en que hubiese debido procederse a la
adjudicación, si la prohibición se fundamenta en el incumplimiento de lo establecido en el
apartado segundo del artículo 150;
e) Desde que la entidad contratante tuvo conocimiento del incumplimiento de las condiciones
especiales de ejecución del contrato en los casos previstos en la letra c) del apartado segundo del
artículo 71.
Remisiones internas:
Arts. 71.1.f).

Artículo 73. Efectos de la declaración de la prohibición de contratar.
1. En los supuestos en que se den las circunstancias establecidas en el apartado segundo del artículo 71
y en la letra e) del apartado primero del mismo artículo en lo referente a haber incurrido en falsedad al
efectuar la declaración responsable del artículo 140 o al facilitar otros datos relativos a su capacidad y
solvencia, la prohibición de contratar afectará al ámbito del órgano de contratación competente para su
declaración.
Dicha prohibición se podrá extender al correspondiente sector público en el que se integre el órgano de
contratación. En el caso del sector público estatal, la extensión de efectos corresponderá al Ministro de
Hacienda y Función Pública, previa propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Pública del
Estado.
En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del apartado tercero
del artículo anterior respecto a la letra e) del apartado primero del artículo 71, la competencia para la
declaración de la prohibición de contratar corresponda a los órganos que resulten competentes en el
ámbito de las Comunidades Autónomas, la citada prohibición de contratar afectará a todos los órganos
de contratación del correspondiente sector público.
Excepcionalmente, y siempre que previamente se hayan extendido al correspondiente sector público
territorial, los efectos de las prohibiciones de contratar a las que se refieren los párrafos anteriores se
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