Ley 9 2017 LCSP FJ GarciaPerez v01.pdf

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Ley 9/2017, de 8 de noviembre
3. Los empresarios que concurran agrupados en uniones temporales quedarán obligados solidariamente
y deberán nombrar un representante o apoderado único de la unión con poderes bastantes para ejercitar
los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción del mismo, sin
perjuicio de la existencia de poderes mancomunados que puedan otorgar para cobros y pagos de cuantía
significativa.
A efectos de la licitación, los empresarios que deseen concurrir integrados en una unión temporal
deberán indicar los nombres y circunstancias de los que la constituyan y la participación de cada uno,
así como que asumen el compromiso de constituirse formalmente en unión temporal en caso de resultar
adjudicatarios del contrato.
4. La duración de las uniones temporales de empresarios será coincidente, al menos, con la del contrato
hasta su extinción.
5. Para los casos en que sea exigible la clasificación y concurran en la unión empresarios nacionales,
extranjeros que no sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea ni de un Estado
signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y extranjeros que sean nacionales de un
Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo, los que pertenezcan a los dos primeros grupos deberán acreditar su clasificación, y estos
últimos su solvencia económica, financiera y técnica o profesional.
6. A los efectos de valorar y apreciar la concurrencia del requisito de clasificación, respecto de los
empresarios que concurran agrupados se atenderá, en la forma que reglamentariamente se determine,
a las características acumuladas de cada uno de ellos, expresadas en sus respectivas clasificaciones. En
todo caso, será necesario para proceder a esta acumulación que todas las empresas hayan obtenido
previamente la clasificación como empresa de obras, sin perjuicio de lo establecido para los empresarios
no españoles de Estados miembros de la Unión Europea y de Estados signatarios del Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo en el apartado 4 del presente artículo.
7. Los empresarios que estén interesados en formar las uniones a las que se refiere el presente artículo,
podrán darse de alta en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público,
que especificará esta circunstancia. Si ya estuvieran inscritos en el citado Registro únicamente deberán
comunicarle a este, en la forma que se establezca reglamentariamente, su interés en el sentido indicado.
8. Si durante la tramitación de un procedimiento y antes de la formalización del contrato se produjese
la modificación de la composición de la unión temporal de empresas, ésta quedará excluida del
procedimiento. No tendrá la consideración de modificación de la composición la alteración de la
participación de las empresas siempre que se mantenga la misma clasificación. Quedará excluida
también del procedimiento de adjudicación del contrato la unión temporal de empresas cuando alguna
o algunas de las empresas que la integren quedase incursa en prohibición de contratar.
Las operaciones de fusión, escisión y aportación o transmisión de rama de actividad de que sean objeto
alguna o algunas empresas integradas en una unión temporal no impedirán la continuación de ésta en
el procedimiento de adjudicación. En el caso de que la sociedad absorbente, la resultante de la fusión, la
beneficiaria de la escisión o la adquirente de la rama de actividad, no sean empresas integrantes de la
unión temporal, será necesario que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en prohibición
de contratar y que se mantenga la solvencia, la capacidad o clasificación exigida.
9. Una vez formalizado el contrato con una unión temporal de empresas, se observarán las siguientes
reglas:
a) Cuando la modificación de la composición de la unión temporal suponga el aumento del número
de empresas, la disminución del mismo, o la sustitución de una o varias por otra u otras, se
necesitará la autorización previa y expresa del órgano de contratación, debiendo haberse
ejecutado el contrato al menos en un 20 por ciento de su importe o, cuando se trate de un contrato
de concesión de obras o concesión de servicios, que se haya efectuado su explotación durante al
menos la quinta parte del plazo de duración del contrato. En todo caso será necesario que se
mantenga la solvencia o clasificación exigida y que en la nueva configuración de la unión temporal
las empresas que la integren tengan plena capacidad de obrar y no estén incursas en prohibición
de contratar.
b) Cuando tenga lugar respecto de alguna o algunas empresas integrantes de la unión temporal
operaciones de fusión, escisión o transmisión de rama de actividad, continuará la ejecución del
contrato con la unión temporal adjudicataria. En el caso de que la sociedad absorbente, la
resultante de la fusión, la beneficiaria de la escisión o la adquirente de la rama de actividad, no
sean empresas integrantes de la unión temporal, será necesario que tengan plena capacidad de
obrar, no estén incursas en prohibición de contratar y que se mantenga la solvencia, la capacidad
o clasificación exigida.
c) Cuando alguna o algunas de las empresas integrantes de la unión temporal fuesen declaradas en
concurso de acreedores y aun cuando se hubiera abierto la fase de liquidación, continuará la
ejecución del contrato con la empresa o empresas restantes siempre que éstas cumplan los
requisitos de solvencia o clasificación exigidos.
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