Ley 9 2017 LCSP FJ GarciaPerez v01.pdf

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Ley de Contratos del Sector Público
su solvencia económica y financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se
encuentren debidamente clasificadas.
Cuando, por así determinarlo la normativa aplicable, se le requirieran al contratista determinados
requisitos relativos a su organización, destino de sus beneficios, sistema de financiación u otros para
poder participar en el correspondiente procedimiento de adjudicación, éstos deberán ser acreditados
por el licitador al concurrir en el mismo.
2. Los contratistas deberán contar, asimismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en su
caso, sea exigible para la realización de las prestaciones que constituyan el objeto del contrato.
3. En los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23 de esta Ley, el contratista deberá
acreditar su solvencia y no podrá estar incurso en la prohibición de contratar a que se refiere la letra a)
del apartado 1 del artículo 71.
Artículo 66. Personas jurídicas.
1. Las personas jurídicas solo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén
comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas
fundacionales, les sean propios.
2. Quienes concurran individual o conjuntamente con otros a la licitación de una concesión de obras o
de servicios, podrán hacerlo con el compromiso de constituir una sociedad que será la titular de la
concesión. La constitución y, en su caso, la forma de la sociedad deberán ajustarse a lo que establezca,
para determinados tipos de concesiones, la correspondiente legislación específica.
Artículo 67. Empresas comunitarias o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo.
1. Tendrán capacidad para contratar con el sector público, en todo caso, las empresas no españolas de
Estados miembros de la Unión Europea o de los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo que, con arreglo a la legislación del Estado en que estén establecidas, se encuentren
habilitadas para realizar la prestación de que se trate.
2. Cuando la legislación del Estado en que se encuentren establecidas estas empresas exija una
autorización especial o la pertenencia a una determinada organización para poder prestar en él el
servicio de que se trate, deberán acreditar que cumplen este requisito.
Artículo 68. Empresas no comunitarias.
1. Sin perjuicio de la aplicación de las obligaciones de España derivadas de acuerdos internacionales, las
personas físicas o jurídicas de Estados no pertenecientes a la Unión Europea o de Estados signatarios
del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo deberán justificar mediante informe que el Estado de
procedencia de la empresa extranjera admite a su vez la participación de empresas españolas en la
contratación con los entes del sector público asimilables a los enumerados en el artículo 3, en forma
sustancialmente análoga. Dicho informe será elaborado por la correspondiente Oficina Económica y
Comercial de España en el exterior y se acompañará a la documentación que se presente. En los
contratos sujetos a regulación armonizada se prescindirá del informe sobre reciprocidad en relación con
las empresas de Estados signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial
de Comercio.
2. Adicionalmente, el pliego de cláusulas administrativas particulares podrá exigir a las empresas no
comunitarias que resulten adjudicatarias de contratos de obras que abran una sucursal en España, con
designación de apoderados o representantes para sus operaciones, y que estén inscritas en el Registro
Mercantil.
Artículo 69. Uniones de empresarios.
1. Podrán contratar con el sector público las uniones de empresarios que se constituyan temporalmente
al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya
efectuado la adjudicación del contrato a su favor.
2. Cuando en el ejercicio de sus funciones la mesa de contratación o, en su defecto, el órgano de
contratación apreciaran posibles indicios de colusión entre empresas que concurran agrupadas en una
unión temporal, los mismos requerirán a estas empresas para que, dándoles plazo suficiente, justifiquen
de forma expresa y motivada las razones para concurrir agrupadas.
Cuando la mesa o el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por las empresas,
estimase que existen indicios fundados de colusión entre ellas, los trasladará a la Comisión de Defensa
de los Mercados y la Competencia o, en su caso, a la autoridad de competencia autonómica
correspondiente, a efectos de que, previa sustanciación del procedimiento sumarísimo a que se refiere
el artículo 150.1, tercer párrafo, se pronuncie sobre aquellos.
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