Ley 9 2017 LCSP FJ GarciaPerez v01.pdf


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Ley 9/2017, de 8 de noviembre

4. En caso de estimación total o parcial del recurso, el órgano de contratación deberá dar conocimiento
al órgano que hubiera dictado la resolución, de las actuaciones adoptadas para dar cumplimiento a la
misma.
5. Transcurridos dos meses contados desde el siguiente a la interposición del recurso sin que se haya
notificado su resolución, el interesado podrá considerarlo desestimado a los efectos de interponer
recurso contencioso-administrativo.
Artículo 58. Indemnizaciones y multas.
1. El órgano competente para la resolución del recurso, a solicitud del interesado, podrá imponer a la
entidad contratante la obligación de indemnizar a la persona interesada por los daños y perjuicios que
le haya podido ocasionar la infracción legal que hubiese dado lugar al recurso, resarciéndole, cuando
menos, de los gastos ocasionados por la preparación de la oferta o la participación en el procedimiento
de contratación. La cuantía de la indemnización se fijará atendiendo en lo posible a los criterios
establecidos en el Capítulo IV del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen
jurídico del sector público.
2. En caso de que el órgano competente aprecie temeridad o mala fe en la interposición del recurso o en
la solicitud de medidas cautelares, podrá acordar la imposición de una multa al responsable de la misma.
El importe de la multa será de entre 1.000 y 30.000 euros, determinándose su cuantía en función de la
mala fe apreciada y el perjuicio ocasionado al órgano de contratación y a los restantes licitadores, así
como del cálculo de los beneficios obtenidos.
El importe de la multa impuesta se ingresará en todo caso en el Tesoro Público.
Las cuantías indicadas en este apartado podrán ser actualizadas por Orden del Ministro de Hacienda y
Función Pública.
Artículo 59. Efectos de la resolución del recurso especial.
1. Contra la resolución dictada en este procedimiento solo cabrá la interposición de recurso contenciosoadministrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 10, letras k) y l) del apartado 1 y en el artículo 11,
letra f) de su apartado 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la resolución será directamente ejecutiva.
3. No procederá la revisión de oficio de la resolución ni de ninguno de los actos dictados por los órganos
competentes para la resolución del recurso. Tampoco estarán sujetos a fiscalización por los órganos de
control interno de las Administraciones a que cada uno de ellos se encuentre adscrito.
Los órganos competentes para la resolución del recurso podrán rectificar en cualquier momento, de
oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus
actos, incluida la resolución del recurso.
Artículo 60. Emplazamiento de las partes ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
1. Cuando contra una resolución del órgano competente para la resolución del recurso se interponga
recurso contencioso administrativo, aquel, una vez recibida la diligencia del Tribunal jurisdiccional
reclamando el expediente administrativo, procederá a emplazar para su comparecencia ante la Sala
correspondiente al órgano de contratación autor del acto que hubiera sido objeto del recurso y a los
restantes comparecidos en el procedimiento.
2. El emplazamiento indicado en el párrafo anterior se hará en la forma prevista en el artículo 49 de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TÍTULO II
PARTES EN EL CONTRATO
CAPÍTULO I
Órgano de contratación
Artículo 61. Competencia para contratar.
1. La representación de las entidades del sector público en materia contractual corresponde a los órganos
de contratación, unipersonales o colegiados que, en virtud de norma legal o reglamentaria o disposición
estatutaria, tengan atribuida la facultad de celebrar contratos en su nombre.

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