Ley 9 2017 LCSP FJ GarciaPerez v01.pdf


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Ley 9/2017, de 8 de noviembre

Artículo 48. Legitimación.
Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos
derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar
afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso.
Estarán también legitimadas para interponer este recurso, contra los actos susceptibles de ser
recurridos, las organizaciones sindicales cuando de las actuaciones o decisiones recurribles pudiera
deducirse fundadamente que estas implican que en el proceso de ejecución del contrato se incumplan
por el empresario las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la
realización de la prestación. En todo caso se entenderá legitimada la organización empresarial sectorial
representativa de los intereses afectados.
Artículo 49. Solicitud de medidas cautelares.
1. Antes de interponer el recurso especial, las personas legitimadas para ello podrán solicitar ante el
órgano competente para resolver el recurso la adopción de medidas cautelares. Tales medidas irán
dirigidas a corregir infracciones de procedimiento o impedir que se causen otros perjuicios a los
intereses afectados, y podrán estar incluidas, entre ellas, las destinadas a suspender o a hacer que se
suspenda el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión o la ejecución de cualquier decisión
adoptada por los órganos de contratación.
2. El órgano competente para resolver el recurso deberá adoptar decisión en forma motivada sobre las
medidas cautelares dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación del escrito en que se
soliciten.
A estos efectos, el órgano que deba resolver, en el mismo día en que se reciba la petición de la medida
cautelar, comunicará la misma al órgano de contratación, que dispondrá de un plazo de dos días hábiles,
para presentar las alegaciones que considere oportunas referidas a la adopción de las medidas
solicitadas o a las propuestas por el propio órgano decisorio. Si transcurrido este plazo no se formulasen
alegaciones se continuará el procedimiento.
Si antes de dictar resolución se hubiese interpuesto el recurso, el órgano competente para resolverlo
acumulará a este la solicitud de medidas cautelares.
Contra las resoluciones dictadas en este procedimiento no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de los que
procedan contra las resoluciones que se dicten en el procedimiento principal.
3. Cuando de la adopción de las medidas cautelares puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza,
la resolución podrá imponer la constitución de caución o garantía suficiente para responder de ellos, sin
que aquellas produzcan efectos hasta que dicha caución o garantía sea constituida.
Reglamentariamente se determinará la cuantía y forma de la garantía a constituir así como los requisitos
para su devolución que en todo caso deberán atender al principio de proporcionalidad y tener en cuenta
el sujeto y el objeto afectados.
4. Salvo que se acuerde lo contrario por el órgano competente, la suspensión del procedimiento que
pueda acordarse cautelarmente no afectará al plazo concedido para la presentación de ofertas o
proposiciones por los interesados.
5. Las medidas cautelares que se soliciten y acuerden con anterioridad a la presentación del recurso
especial en materia de contratación decaerán una vez transcurra el plazo establecido para su
interposición sin que el interesado lo haya deducido.
Artículo 50. Iniciación del procedimiento y plazo.
1. El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince
días hábiles. Dicho plazo se computará:
a) Cuando se interponga contra el anuncio de licitación, el plazo comenzará a contarse a partir del

día siguiente al de su publicación en el perfil de contratante.
b) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos

contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya publicado
en el perfil de contratante el anuncio de licitación, siempre que en este se haya indicado la forma
en que los interesados pueden acceder a ellos. Cuando no se hiciera esta indicación el plazo
comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que se le hayan entregado al interesado
los mismos o este haya podido acceder a su contenido a través del perfil de contratante.
En el caso del procedimiento negociado sin publicidad el cómputo del plazo comenzará desde el
día siguiente a la remisión de la invitación a los candidatos seleccionados.
En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 138.2 de la presente
Ley, los pliegos no pudieran ser puestos a disposición por medios electrónicos, el plazo se
computará a partir del día siguiente en que se hubieran entregado al recurrente.
Con carácter general no se admitirá el recurso contra los pliegos y documentos contractuales que
hayan de regir una contratación si el recurrente, con carácter previo a su interposición, hubiera
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