Ley 9 2017 LCSP FJ GarciaPerez v01.pdf

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Ley 9/2017, de 8 de noviembre
vinculada a más de una Administración, será competente el órgano correspondiente de la que ostente el
control o participación mayoritaria.
7. La interposición del recurso especial en materia de contratación tendrá carácter potestativo y será
gratuito para los recurrentes.
Remisiones internas:
Arts. 27.1.a), 37.3, 55, 132.3
Artículo 45. Órgano competente para la resolución del recurso en la Administración General del
Estado.
1. En el ámbito de los poderes adjudicadores del sector público estatal, el conocimiento y resolución de
los recursos a que se refiere el artículo anterior estará encomendado al Tribunal Administrativo Central
de Recursos Contractuales, órgano especializado que actuará con plena independencia funcional en el
ejercicio de sus competencias. Dicho órgano estará adscrito al Ministerio de Hacienda y Función Pública,
y estará compuesto por un Presidente y un mínimo de dos vocales. Mediante Acuerdo del Consejo de
Ministros, podrá incrementarse el número de vocales que hayan de integrar el Tribunal cuando el
volumen de asuntos sometidos a su conocimiento lo aconseje.
2. Podrán ser designados vocales de este Tribunal los funcionarios de carrera de cuerpos y escalas a los
que se acceda con título de licenciado o de grado y que hayan desempeñado su actividad profesional por
tiempo superior a diez años, preferentemente en el ámbito del derecho administrativo relacionado
directamente con la contratación pública.
3. El Presidente del Tribunal deberá ser funcionario de carrera, de cuerpo o escala para cuyo acceso sea
requisito necesario el título de licenciado o grado en derecho y haber desempeñado su actividad
profesional por tiempo superior a quince años, preferentemente en el ámbito del derecho administrativo
relacionado directamente con la contratación pública.
En el caso de que los Vocales o el Presidente fueran designados entre funcionarios de carrera incluidos
en el ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, éstos deberán pertenecer a
cuerpos o escalas clasificados en el Subgrupo A1 del artículo 76 de dicha Ley.
4. La designación del Presidente y los Vocales de este Tribunal se realizará por el Gobierno a propuesta
conjunta del Ministro de Hacienda y Función Pública y del Ministro de Justicia. Los designados tendrán
carácter independiente e inamovible, y no podrán ser removidos de sus puestos sino por las causas
siguientes:
Por expiración de su mandato.
Por renuncia aceptada por el Gobierno.
Por pérdida de la nacionalidad española.
Por incumplimiento grave de sus obligaciones.
Por condena mediante sentencia firme a pena privativa de libertad o de inhabilitación absoluta o
especial para empleo o cargo público por razón de delito.
f) Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función.
a)
b)
c)
d)
e)
La remoción por las causas previstas en las letras c), d), e) y f) anteriores se acordará por el Gobierno
previo expediente.
5. La duración del nombramiento efectuado de conformidad con este apartado será de seis años y no
podrá prorrogarse. Durante el tiempo en que se hallen prestando servicio en el Tribunal, tanto el
Presidente como los Vocales pasarán a la situación de Servicios Especiales dentro de su cuerpo de origen.
6. En cualquier caso, cesado un miembro del Tribunal, este continuará en el ejercicio de sus funciones
hasta que tome posesión de su cargo el que lo haya de sustituir.
7. Formará parte del Tribunal, con voz pero sin voto, el Secretario General del mismo.
El Tribunal contará con los servicios administrativos precisos para su funcionamiento.
El nombramiento del Secretario General y el del personal integrante de los servicios administrativos se
harán en los términos previstos en la legislación reguladora de la Función Pública.
8. Serán de aplicación al régimen de constitución y funcionamiento del Tribunal las disposiciones
relativas a órganos colegiados contenidas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del
sector público.
Remisiones internas:
Arts. 46.4, 71.1.d), 94.1, Disp. Adic. 44ª.
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