Ley 9 2017 LCSP FJ GarciaPerez v01.pdf

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Ley 9/2017, de 8 de noviembre
a) El incumplimiento de las circunstancias y requisitos exigidos para la modificación de los
contratos en los artículos 204 y 205.
b) Todas aquellas disposiciones, resoluciones, cláusulas o actos emanados de cualquier poder
adjudicador que otorguen, de forma directa o indirecta, ventajas a las empresas que hayan
contratado previamente con cualquier Administración.
c) Los encargos que acuerden los poderes adjudicadores para la ejecución directa de prestaciones a
través de medios propios, cuando no observen alguno de los requisitos establecidos en los
apartados 2, 3 y 4 del artículo 32, relativos a la condición de medio propio.
Artículo 41. Revisión de oficio.
1. La revisión de oficio de los actos preparatorios y de los actos de adjudicación de los contratos se
efectuará de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título V de la Ley 39/2015 de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. A los exclusivos efectos de la presente Ley, tendrán la consideración de actos administrativos los actos
preparatorios y los actos de adjudicación de los contratos de las entidades del sector público que no sean
Administraciones Públicas, así como los actos preparatorios y los actos de adjudicación de los contratos
subvencionados a que se refiere el artículo 23 de la presente Ley. La revisión de oficio de dichos actos se
efectuará de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.
3. Sin perjuicio de lo que, para el ámbito de las Comunidades Autónomas establezcan sus normas
respectivas que, en todo caso, deberán atribuir esta competencia a un órgano cuyas resoluciones agoten
la vía administrativa, serán competentes para declarar la nulidad o lesividad de los actos a que se refieren
los apartados anteriores el órgano de contratación, cuando se trate de contratos de una Administración
Pública, o el titular del departamento, órgano, ente u organismo al que esté adscrita la entidad
contratante o al que corresponda su tutela, cuando ésta no tenga el carácter de Administración Pública.
En este último caso, si la entidad contratante estuviera vinculada a más de una Administración, será
competente el órgano correspondiente de la que ostente el control o participación mayoritaria.
En el supuesto de contratos subvencionados, la competencia corresponderá al titular del departamento,
presidente o director de la entidad que hubiese otorgado la subvención, o al que esté adscrita la entidad
que la hubiese concedido, cuando ésta no tenga el carácter de Administración Pública. En el supuesto
de concurrencia de subvenciones por parte de distintos sujetos del sector público, la competencia se
determinará atendiendo a la subvención de mayor cuantía y, a igualdad de importe, atendiendo a la
subvención primeramente concedida.
4. Salvo determinación expresa en contrario, la competencia para declarar la nulidad o la lesividad se
entenderá delegada conjuntamente con la competencia para contratar. No obstante, la facultad de
acordar una indemnización por perjuicios en caso de nulidad no será susceptible de delegación,
debiendo resolver sobre la misma, en todo caso, el órgano delegante; a estos efectos, si se estimase
pertinente reconocer una indemnización, se elevará el expediente al órgano delegante, el cual, sin
necesidad de avocación previa y expresa, resolverá lo procedente sobre la declaración de nulidad
conforme a lo previsto en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
5. En los supuestos de nulidad y anulabilidad, y en relación con la suspensión de la ejecución de los actos
de los órganos de contratación, se estará a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 39/2015 de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 42. Efectos de la declaración de nulidad y efectos en supuestos de anulabilidad.
1. La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea
firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo
restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no
fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los
daños y perjuicios que haya sufrido.
2. La nulidad de los actos que no sean preparatorios solo afectará a éstos y sus consecuencias.
3. Si la declaración administrativa de nulidad de un contrato produjese un grave trastorno al servicio
público, podrá disponerse en el mismo acuerdo la continuación de los efectos de aquel y bajo sus mismas
cláusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio.
4. Los efectos establecidos en los apartados anteriores podrán ser acordados por la sentencia que ponga
fin al recurso contencioso-administrativo interpuesto previa declaración de lesividad, de conformidad
con lo previsto en el artículo 71 de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Artículo 43. Causas de invalidez de derecho civil.
La invalidez de los contratos por causas reconocidas en el derecho civil, en cuanto resulten de aplicación
a los contratos a que se refiere el artículo 38, se sujetará a los requisitos y plazos de ejercicio de las
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