Ley 9 2017 LCSP FJ GarciaPerez v01.pdf


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Ley de Contratos del Sector Público

3. Los contratos que celebren los poderes adjudicadores que no tengan la consideración de
Administraciones Públicas cuando sean susceptibles de recurso especial en materia de contratación
conforme al artículo 44 deberán formalizarse en los plazos establecidos en el artículo 153.

CAPÍTULO IV
Régimen de invalidez
Artículo 38. Supuestos de invalidez.
Los contratos celebrados por los poderes adjudicadores, incluidos los contratos subvencionados a que
se refiere el artículo 23, serán inválidos:
a) Cuando concurra en ellos alguna de las causas que los invalidan de conformidad con las

disposiciones del derecho civil.
b) Cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o del procedimiento de adjudicación, por

concurrir en los mismos alguna de las causas de derecho administrativo a que se refieren los
artículos siguientes.
c) En aquellos casos en que la invalidez derive de la ilegalidad de su clausulado.
Artículo 39. Causas de nulidad de derecho administrativo.
1. Son causas de nulidad de derecho administrativo las indicadas en el artículo 47 de la Ley 39/2015 de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Serán igualmente nulos de pleno derecho los contratos celebrados por poderes adjudicadores en los
que concurra alguna de las causas siguientes:
a) La falta de capacidad de obrar o de solvencia económica, financiera, técnica o profesional; o la

b)

c)

d)

e)

f)

g)

falta de habilitación empresarial o profesional cuando sea exigible para la realización de la
actividad o prestación que constituya el objeto del contrato; o la falta de clasificación, cuando ésta
proceda, debidamente acreditada, del adjudicatario; o el estar este incurso en alguna de las
prohibiciones para contratar señaladas en el artículo 71.
La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de
26 de noviembre, General Presupuestaria, o en las normas presupuestarias de las restantes
Administraciones Públicas sujetas a esta Ley, salvo los supuestos de emergencia.
La falta de publicación del anuncio de licitación en el perfil de contratante alojado en la
Plataforma de Contratación del Sector Público o en los servicios de información similares de las
Comunidades Autónomas, en el «Diario Oficial de la Unión Europea» o en el medio de publicidad
en que sea preceptivo, de conformidad con el artículo 135.
La inobservancia por parte del órgano de contratación del plazo para la formalización del contrato
siempre que concurran los dos siguientes requisitos:
1.º Que por esta causa el licitador se hubiese visto privado de la posibilidad de interponer
recurso contra alguno de los actos del procedimiento de adjudicación y,
2.º Que, además, concurra alguna infracción de los preceptos que regulan el procedimiento de
adjudicación de los contratos que le hubiera impedido obtener ésta.
Haber llevado a efecto la formalización del contrato, en los casos en que se hubiese interpuesto el
recurso especial en materia de contratación a que se refieren los artículos 44 y siguientes, sin
respetar la suspensión automática del acto recurrido en los casos en que fuera procedente, o la
medida cautelar de suspensión acordada por el órgano competente para conocer del recurso
especial en materia de contratación que se hubiera interpuesto.
El incumplimiento de las normas establecidas para la adjudicación de los contratos basados en
un acuerdo marco celebrado con varios empresarios o de los contratos específicos basados en un
sistema dinámico de adquisición en el que estuviesen admitidos varios empresarios, siempre que
dicho incumplimiento hubiera determinado la adjudicación del contrato de que se trate a otro
licitador.
El incumplimiento grave de normas de derecho de la Unión Europea en materia de contratación
pública que conllevara que el contrato no hubiera debido adjudicarse al contratista, declarado por
el TJUE en un procedimiento con arreglo al artículo 260 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea.

Artículo 40. Causas de anulabilidad de derecho administrativo.
Son causas de anulabilidad de derecho administrativo las demás infracciones del ordenamiento jurídico
y, en especial, las de las reglas contenidas en la presente Ley, de conformidad con lo establecido en el
artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En particular, se incluyen entre las causas de anulabilidad a las que se refiere el párrafo anterior, las
siguientes:

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