Ley 9 2017 LCSP FJ GarciaPerez v01.pdf


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Ley de Contratos del Sector Público

acciones establecidos en el ordenamiento civil, pero el procedimiento para hacerlas valer, cuando el
contrato se haya celebrado por una Administración Pública, se someterá a lo previsto en los artículos
anteriores para los actos y contratos administrativos anulables.

CAPÍTULO V
Del recurso especial
Artículo 44. Recurso especial en materia de contratación: actos recurribles.
1. Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación, los actos y decisiones relacionados
en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando se refieran a los siguientes contratos que pretendan
concertar las Administraciones Públicas o las restantes entidades que ostenten la condición de poderes
adjudicadores:
a) Contratos de obras cuyo valor estimado sea superior a tres millones de euros, y de suministro y

servicios, que tenga un valor estimado superior a cien mil euros.
b) Acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición que tengan por objeto la celebración de

alguno de los contratos tipificados en la letra anterior, así como los contratos basados en
cualquiera de ellos.
c) Concesiones de obras o de servicios cuyo valor estimado supere los tres millones de euros.
Serán igualmente recurribles los contratos administrativos especiales, cuando, por sus características
no sea posible fijar su precio de licitación o, en otro caso, cuando su valor estimado sea superior a lo
establecido para los contratos de servicios.
Asimismo serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación los contratos
subvencionados a que se refiere el artículo 23, y los encargos cuando, por sus características no sea
posible fijar su importe o, en otro caso, cuando este, atendida su duración total más las prórrogas, sea
igual o superior a lo establecido para los contratos de servicios.
2. Podrán ser objeto del recurso las siguientes actuaciones:
a) Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las

condiciones que deban regir la contratación.
b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que éstos decidan

c)
d)
e)
f)

directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el
procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
En todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o
del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o
licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por
resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149.
Los acuerdos de adjudicación.
las modificaciones basadas en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 204 y 205 de
la presente Ley, por entender que la modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación.
La formalización de encargos a medios propios en los casos en que éstos no cumplan los requisitos
legales.
Los acuerdos de rescate de concesiones.

3. Los defectos de tramitación que afecten a actos distintos de los contemplados en el apartado 2 podrán
ser puestos de manifiesto por los interesados al órgano al que corresponda la instrucción del expediente
o al órgano de contratación, a efectos de su corrección con arreglo a derecho, y sin perjuicio de que las
irregularidades que les afecten puedan ser alegadas por los interesados al recurrir el acto de
adjudicación.
4. No se dará este recurso en relación con los procedimientos de adjudicación que se sigan por el trámite
de emergencia.
5. Contra las actuaciones mencionadas en el presente artículo como susceptibles de ser impugnadas
mediante el recurso especial, no procederá la interposición de recursos administrativos ordinarios.
6. Los actos que se dicten en los procedimientos de adjudicación de contratos de las Administraciones
Públicas que no reúnan los requisitos del apartado 1 podrán ser objeto de recurso de conformidad con
lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas; así como en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
En el caso de actuaciones realizadas por poderes adjudicadores que no tengan la condición de
Administraciones Públicas, aquellas se impugnarán en vía administrativa de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas ante el titular del departamento, órgano, ente u organismo al que esté
adscrita la entidad contratante o al que corresponda su tutela. Si la entidad contratante estuviera
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