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Ley de Contratos del Sector Público
Artículo 46. Órgano competente para la resolución del recurso en las Comunidades Autónomas y
Entidades Locales.
1. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, la competencia para resolver los recursos será
establecida por sus normas respectivas, debiendo crear un órgano independiente cuyo titular, o en el
caso de que fuera colegiado al menos su Presidente, ostente cualificaciones jurídicas y profesionales que
garanticen un adecuado conocimiento de las materias que sean de su competencia. El nombramiento de
los miembros de esta instancia independiente y la terminación de su mandato estarán sujetos en lo
relativo a la autoridad responsable de su nombramiento, la duración de su mandato y su revocabilidad
a condiciones que garanticen su independencia e inamovilidad.
2. Podrán las Comunidades Autónomas, asimismo, atribuir la competencia para la resolución de los
recursos al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. A tal efecto, deberán celebrar el
correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las
condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias.
3. Las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla podrán designar sus propios órganos independientes
ajustándose a los requisitos establecidos en este apartado para los órganos de las Comunidades
Autónomas, o bien atribuir la competencia al Tribunal Administrativo Central de Recursos
Contractuales celebrando al efecto un convenio en los términos previstos en el apartado anterior.
4. En lo relativo a la contratación en el ámbito de las Corporaciones Locales, la competencia para resolver
los recursos será establecida por las normas de las Comunidades Autónomas cuando éstas tengan
atribuida competencia normativa y de ejecución en materia de régimen local y contratación.
En el supuesto de que no exista previsión expresa en la legislación autonómica y sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo siguiente, la competencia para resolver los recursos corresponderá al mismo
órgano al que las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se integran las Corporaciones Locales
hayan atribuido la competencia para resolver los recursos de su ámbito.
En todo caso, los Ayuntamientos de los municipios de gran población a los que se refiere el artículo 121
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y las Diputaciones
Provinciales podrán crear un órgano especializado y funcionalmente independiente que ostentará la
competencia para resolver los recursos. Su constitución y funcionamiento y los requisitos que deben
reunir sus miembros, su nombramiento, remoción y la duración de su mandato se regirá por lo que
establezca la legislación autonómica, o, en su defecto, por lo establecido en el artículo 45 de esta Ley. El
Pleno de la Corporación será el competente para acordar su creación y nombrar y remover a sus
miembros. El resto de los Ayuntamientos podrán atribuir la competencia para resolver el recurso al
órgano creado por la Diputación de la provincia a la que pertenezcan.
5. En lo relativo a la contratación en el ámbito de los Territorios Históricos Forales, la competencia para
resolver los recursos podrá corresponder a los órganos y Tribunales administrativos forales de Recursos
Contractuales.
Artículo 47. Recursos contra actos de poderes adjudicadores que no sean Administración Pública y
en relación con contratos subvencionados.
1. Cuando se trate de los recursos interpuestos contra actos de los poderes adjudicadores que no tengan
la consideración de Administraciones Públicas, la competencia estará atribuida al órgano independiente
que la ostente respecto de la Administración a que esté vinculada la entidad autora del acto recurrido.
Si la entidad contratante estuviera vinculada con más de una Administración, el órgano competente para
resolver el recurso será aquel que tenga atribuida la competencia respecto de la que ostente el control o
participación mayoritaria y, en caso de que todas o varias de ellas, ostenten una participación igual, ante
el órgano que elija el recurrente de entre los que resulten competentes con arreglo a las normas de este
apartado.
2. En los contratos subvencionados la competencia corresponderá al órgano independiente que ejerza
sus funciones respecto de la Administración a que esté adscrito el ente u organismo que hubiese
otorgado la subvención, o al que esté adscrita la entidad que la hubiese concedido, cuando ésta no tenga
el carácter de Administración Pública. En el supuesto de concurrencia de subvenciones por parte de
distintos sujetos del sector público, la competencia se determinará atendiendo a la subvención de mayor
cuantía y, a igualdad de importe, al órgano ante el que el recurrente decida interponer el recurso de entre
los que resulten competentes con arreglo a las normas de este apartado.
Remisiones internas:
Arts. 23.2.
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