Ley 9 2017 LCSP FJ GarciaPerez v01.pdf

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Ley de Contratos del Sector Público
b) El importe de las prestaciones parciales que el medio propio pueda contratar con terceros no
excederá del 50 por ciento de la cuantía del encargo.
No será aplicable lo establecido en esta letra a los contratos de obras que celebren los medios
propios a los que se les haya encargado una concesión, ya sea de obras o de servicios. Igualmente
no será de aplicación en los supuestos en los que la gestión del servicio público se efectúe
mediante la creación de entidades de derecho público destinadas a este fin, ni a aquellos en que
la misma se atribuya a una sociedad de derecho privado cuyo capital sea, en su totalidad, de
titularidad pública.
* Esta letra entra en vigor a los 10 meses de la publicación en el BOE (Disp. Final 16ª).
Remisiones internas:
Arts. 31, 50.1.f), Disp. Adic. 1ª, Disp. Adic.24ª, Disp. Adic.40ª.
Artículo 33. Encargos de entidades pertenecientes al sector público que no tengan la consideración
de poder adjudicador a medios propios personificados.
1. Las entidades del sector público que no tengan la consideración de poder adjudicador podrán ejecutar
de manera directa prestaciones propias de los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de
obras y concesión de servicios a cambio de una compensación valiéndose de otra persona jurídica
distinta a ellos, previo encargo a ésta, con sujeción a lo dispuesto en este artículo, siempre y cuando la
persona jurídica que utilicen merezca la calificación jurídica de medio propio personificado respecto de
ellos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado siguiente. El encargo que cumpla estos requisitos
no tendrá la consideración de contrato.
2. Tendrán la consideración de medio propio personificado respecto de una entidad perteneciente al
sector público que no tenga la consideración de poder adjudicador, aquellas personas jurídicas, de
derecho público o de derecho privado, que cumplan todos y cada uno de los requisitos siguientes:
a) Que el ente que hace el encargo ostente control, directo o indirecto, en el sentido del artículo 42
del Código de Comercio, sobre el ente destinatario del mismo.
b) Que la totalidad del capital social o patrimonio del ente destinatario del encargo sea de titularidad
pública.
c) Que más del 80 por ciento de las actividades del ente destinatario del encargo se lleven a cabo en
el ejercicio de los cometidos que le han sido confiados por la entidad que realiza el encargo y que
lo controla o por otras personas jurídicas controladas del mismo modo por la entidad que realiza
el encargo.
El cumplimiento efectivo del requisito establecido en la presente letra deberá quedar reflejado en
la Memoria integrante de las Cuentas Anuales del ente destinatario del encargo y, en
consecuencia, ser objeto de verificación por el auditor de cuentas en la realización de la auditoría
de dichas cuentas anuales de conformidad con la normativa reguladora de la actividad de
auditoría de cuentas.
3. El apartado 2 del presente artículo también se aplicará en los casos en que una persona jurídica del
sector público estatal realice un encargo a otra persona jurídica del sector público estatal, siempre que
una de ellas, ya sea la que realiza el encargo o la que lo recibe, ejerza el control de la otra o participe
directa o indirectamente en su capital social.
Remisiones internas:
Arts. 31, 53.4, Disp. Adic. 24ª.
CAPÍTULO II
Libertad de pactos y contenido mínimo del contrato
Artículo 34. Libertad de pactos.
1. En los contratos del sector público podrán incluirse cualesquiera pactos, cláusulas y condiciones,
siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena
administración.
2. Solo podrán fusionarse prestaciones correspondientes a diferentes contratos en un contrato mixto
cuando esas prestaciones se encuentren directamente vinculadas entre sí y mantengan relaciones de
complementariedad que exijan su consideración y tratamiento como una unidad funcional dirigida a la
satisfacción de una determinada necesidad o a la consecución de un fin institucional propio de la entidad
contratante.
Remisiones internas:
Arts. 9, 18, 211.1.f).
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