Ley 9 2017 LCSP FJ GarciaPerez v01.pdf

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Ley 9/2017, de 8 de noviembre
Que estos últimos puedan ejercer directa y conjuntamente una influencia decisiva sobre los
objetivos estratégicos y sobre las decisiones significativas del ente destinatario del encargo.
3.º Que el ente destinatario del encargo no persiga intereses contrarios a los intereses de los
entes que puedan conferirle encargos.
La compensación se establecerá, por referencia a tarifas aprobadas por la entidad pública de la
que depende el medio propio personificado para las actividades objeto de encargo realizadas por
el medio propio directamente y, en la forma que reglamentariamente se determine, atendiendo
al coste efectivo soportado por el medio propio para las actividades objeto del encargo que se
subcontraten con empresarios particulares en los casos en que este coste sea inferior al resultante
de aplicar las tarifas a las actividades subcontratadas.
Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes reales de realización de las
unidades producidas directamente por el medio propio.
b) Que más del 80 por ciento de las actividades del ente destinatario del encargo se lleven a cabo en
el ejercicio de los cometidos que le han sido confiados por los poderes adjudicadores que lo
controlan o por otras personas jurídicas controladas por los mismos poderes adjudicadores. El
cálculo del 80 por ciento se hará de acuerdo con lo establecido en la letra b) del apartado 2 de este
artículo.
El cumplimiento del requisito establecido en la presente letra deberá quedar reflejado en la
Memoria integrante de las Cuentas Anuales del ente destinatario del encargo, y, en consecuencia,
ser objeto de verificación por el auditor de cuentas en la realización de la auditoría de dichas
cuentas anuales de conformidad con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de
cuentas.
c) Que cumplan los requisitos que establece este artículo en su apartado 2 letras c) y d).
2.º
5. El incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los requisitos establecidos en los apartados 2 ó 4,
según corresponda en cada caso, comportará la perdida de la condición de medio propio personificado
y, en consecuencia, la imposibilidad de seguir efectuando encargos a la persona jurídica afectada; sin
perjuicio de la conclusión de los encargos que estuvieran en fase de ejecución.
6. Los encargos que realicen las entidades del sector público a un ente que, de acuerdo con los apartados
segundo, tercero o cuarto de este artículo, pueda ser calificado como medio propio personificado del
primero o primeros, no tendrán la consideración jurídica de contrato, debiendo únicamente cumplir las
siguientes normas:
a) El medio propio personificado deberá haber publicado en la Plataforma de Contratación
correspondiente su condición de tal; respecto de qué poderes adjudicadores la ostenta; y los
sectores de actividad en los que, estando comprendidos en su objeto social, sería apto para
ejecutar las prestaciones que vayan a ser objeto de encargo.
b) El encargo deberá ser objeto de formalización en un documento que será publicado en la
Plataforma de Contratación correspondiente en los supuestos previstos del artículo 63.6. El
documento de formalización establecerá el plazo de duración del encargo.
c) Los órganos de las entidades del sector público estatal que tengan la condición de poder
adjudicador en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.3 de esta Ley, necesitarán autorización del
Consejo de Ministros cuando el importe del gasto que se derive del encargo, sea igual o superior
a doce millones de euros.
La autorización del Consejo de Ministros a que se refiere el párrafo anterior deberá obtenerse antes de
la suscripción del encargo por el órgano competente. Una vez obtenida la autorización, corresponderá a
los órganos competentes la aprobación del gasto y suscripción del encargo, de conformidad con lo
dispuesto en las respectivas normas.
A efectos de obtener la citada autorización, los órganos competentes deberán remitir al menos los
siguientes documentos: el texto del encargo; el informe del servicio jurídico; así como el certificado de
existencia de crédito o, tratándose de poderes adjudicadores con presupuesto estimativo, los
documentos equivalentes que acrediten la existencia de financiación.
Requerirán igualmente la previa autorización del Consejo de Ministros las modificaciones de encargos
autorizados por el Consejo de Ministros, cuando superen el 20 por cien del importe del encargo.
La autorización que otorgue el Consejo de Ministros será genérica para la suscripción del encargo, sin
que en ningún caso implique una validación de los trámites realizados, ni exima de la responsabilidad
que corresponda a las partes respecto de la correcta tramitación y realización del encargo.
7. A los negocios jurídicos que los entes destinatarios del encargo celebren en ejecución del encargo
recibido de conformidad con el presente artículo, se le aplicaran las siguientes reglas:
a) El contrato quedará sometido a esta Ley, en los términos que sean procedentes, de acuerdo con
la naturaleza de la entidad que los celebre y el tipo y valor estimado de los mismos y, en todo caso,
cuando el medio propio no sea un poder adjudicador se le aplicarán las normas contenidas en el
Título I del Libro Tercero de la presente Ley.
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