ORD. DE REFORMA GENERAL DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL.pdf


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GACETA MUNICIPAL DE SAN DIEGO
Declaración Jurada para la
Liquidación de Tributos
ARTÍCULO 66.- Los contribuyentes
están obligados a declarar bajo
juramento,
ante
el
funcionario
competente en la oportunidad
oportunid
que
determinen las Ordenanzas, los datos
necesarios para efectuar la liquidación
de las cantidades a que estén obligados.
Igualmente, están en la obligación de
facilitar las visitas de los empleados
fiscales debidamente autorizados, para
la
recepción,
comprobación,
omprobación,
verificación e inspección de los datos
contenidos en las declaraciones.
Del Cobro de los Tributos
ARTÍCULO 67.- El cobro de los
tributos y otros ingresos municipales
podrán hacerse mediante recibos
individuales, los cuales deberán ser
firmados por el funcionario competente,
llevar el sello oficial de la dependencia
e indicar con precisión la fecha en que
se recibe el pago.
En aquellos actos contentivos de
liquidaciones tributarias, planillas o
recibos de cobro y cualesquiera otros
cuya frecuencia lo justifique, el
ciudadano
Alcalde
o
Alcaldesa
mediante Decreto, podrá disponer que la
firma de los funcionarios sea estampada
mediante el uso de troquel o por
cualquier instrumento mecánico o
eléctrico que permita su emisión en
serie y ofrezca garantías de seguridad.
En las listas diarias de cobro se deberá
expresar el número de cada recibo
pagado, el nombre del contribuyente, la
cantidad pagada y el concepto por el
cual se hizo el pago.
CAPÍTULO II
DE LOS MEDIOS DE EXTINCIÓN
DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES

Extinción de Obligaciones
ARTÍCULO 68.- Las obligaciones a
favor del Fisco Municipal se extinguen
por los siguientes medios comunes:
1.
Pago.
2.
Compensación.
3.
Confusión.
4.
Remisión.
brabilidad.
5.
Declaratoria de incobrabilidad.
6.
Prescripción extintiva.
SECCIÓN II
DEL PAGO
Formas de Efectuar el Pago
ARTÍCULO 69.- El pago debe
efectuarse en el lugar y la forma que
indique la ordenanza o en su defecto la
reglamentación. El pago deberá
efectuarse en la misma fecha en que
deba presentarse la correspondiente
declaración, salvo que la ordenanza o su
reglamentación establezcan
lezcan lo contrario.
Los pagos realizados fuera de esta
fecha, incluso los provenientes de
ajustes o reparos, se considerarán
extemporáneos
y
generarán
las
sanciones pertinentes.
La Administración Tributaria Municipal
podrá establecer plazos para la
presentación
tación de declaraciones juradas y
pagos de los tributos, con carácter
general para determinados grupos de
contribuyentes o responsables de
similares características, cuando existan
razones que así lo justifiquen. A tales
efectos, los días de diferencia ent
entre los
distintos plazos no podrán exceder de
quince (15) días hábiles.
Del Pago
ARTÍCULO 70.- El pago debe ser
efectuado por los sujetos pasivos.
También puede ser efectuado por un
tercero, quien se subrogará en los
derechos, garantías y privilegios del
sujeto
jeto activo, pero no en las
prerrogativas reconocidas al sujeto
activo por su condición de ente público.
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