ORD. CONVIVENCIA Y COMPORTAMIENTO CIUDADANO.2015.pdf

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GACETA MUNICIPAL DE SAN DIEGO
Área III: Sectores residenciales, comerciales,
con predominio de comercio o pequeñas
industrias en coexistencia con residencias,
escuelas y centros asistenciales ubicados cerca
de vías de alto tráfico de vehículo o de
autopistas.
Área IV: Sectores comerciales, industriales
donde predominan estos tipos de actividades.
No se consideran apropiados para la ubicación
de vivienda ni hospitales.
Área V: Sectores que bordean las autopistas y
aeropuertos.
Niveles
exterior no se
ARTÍCULO 30. En el ambiente ext
podrá producir ruido que exceda de los niveles
determinados a continuación:
RUIDO CONTINUO EQUIVALENTE (Leq
(Leq)
ÁREA I
ÁREA II
ÁREAIII
ÁREA IV
ÁREA V
PERIODO
PERIODO
DIURNO
NOCTURNO
6.30 a.m. a 9:31 p.m. a
6.29 a.m.
9.30 p.m.
75 DBA
70 DBA
80 DBA
75 DBA
85 DBA
80 DBA
90 DBA
85 DBA
95 DBA
90 DBA
RUIDO QUE NO PODRÁ SER EXCEDIDO
DURANTE MÁS DEL 10% DEL LAPSO
DE MEDICIÓN (L10)
ÁREA I
ÁREA II
ÁREAIII
ÁREA IV
ÁREA V
PERIODO
PERIODO
DIURNO
NOCTURNO
6.30 a.m. a 9:31 p.m. a
9.30 p.m.
6.29 a.m.
80 DBA
75 DBA
85 DBA
80 DBA
90 DBA
85DBA
95 DBA
90 DBA
100 DBA
95 DBA
PARÁGRAFO ÚNICO. Se entiende por nivel
continuo equivalente (Leq), el promedio de
todos los niveles de ruido presentes en un sitio
determinado, dando como resultado el
equivalente a un ruido constante. Por L10 se
entiende el nivel de ruido excedido durante el
10% del tiempo de medición. Toda persona que
incumpla lo aquí establecido será sancionado
con multa equivalente a diez unidades
tributarias (10 U.T.).
SECCIÓN I
DE LOS RUIDOS PRODUCIDOS POR EL
TRANSPORTE TERRESTRE
Transporte Terrestre
ARTÍCULO 31. No deberán exceder de los
niveles que a continuación se describen, las
emisiones de ruido producido por vehículos de
transporte terrestre:
Motocicletas
Automóviles y otros vehículos
vehícu
cuyo peso no exceda de dos (2)
(
toneladas
Camionetas y Autobuses de un
peso total hasta o igual a 3.5
toneladas.
Autobuses, camiones y vehículos
de carga con peso toral superior a
3.5 toneladas
90 DBA
92 DBA
94 DBA
96 DBA
PARÁGRAFO PRIMERO.. Las mediciones
de ruido producidos por los vehículos se
efectuarán a una altura de 1.25 metros sobre el
nivel del suelo y a una distancia de siete (7)
metros del vehículo con el motor encendido a
uno y medio (1.5) de sus revoluciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO.. Queda prohibida
igualmente la circulación de vehículos cuyos
niveles de ruido exceden los establecidos en la
presente ordenanza.
Sistema de Silenciador
ARTÍCULO 32.- Los propietarios de los
vehículos de transporte terrestre deberán
mantener
en
buenas
condiciones
de
funcionamiento el sistema silenciador del
escape y demás elementos del vehículo, para
que las emisiones de ruido generadas por el
mismo no excedan de los límites
ímites establecidos.
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