ORD. CONVIVENCIA Y COMPORTAMIENTO CIUDADANO.2015.pdf


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GACETA MUNICIPAL DE SAN DIEGO
Condiciones para el paseo de perros o de
animales

ARTÍCULO 25. Los propietarios de animales
estarán obligados a proveerlos de correa o de
cadena con collar por la vía pública,
cumpliendo con las siguientes condiciones:
1. El uso de bozal será ordenado por la
autoridad Municipal o cualquiera de los
funcionarios
ncionarios establecidos en el artículo
4 de la presente ordenanza, cuando las
circunstancias así lo requieran.
2. Habrá de circular obligatoriamente con
bozal, todos aquellos perros cuya
peligrosidad
sea
razonablemente
previsible, dada su naturaleza o
carácter,
er, así como los perros de
cacerías y/o de tamaño grande.
3. El propietario del perro o animal
doméstico y en forma subsidiaria, la
persona que lo lleve, será responsable
de los daños y desechos producidos por
este en la vía pública.
4. Se prohíbe que los propietarios
permitan que los animales domésticos
realicen sus deposiciones sobre las
aceras, zonas verdes o terrazas y
restantes elementos de la vía pública
destinados al paso o estancia de los
ciudadanos.
5. Los propietarios tenedores de animales,
deberán recoger y retirar los
excrementos, limpiando la vía pública
que hubiesen ensuciado.
6. Los excrementos deberán depositarse
dentro de bolsas perfectamente cerradas
en papeleras y contenedores.
CAPÍTULO V
DEL CONTROL DE LA
CONTAMINACIÓN
GENERADA
ERADA POR RUIDOS MOLESTOS.
Definiciones

ARTÍCULO 26.. A los fines del presente
capítulo de Ordenanza se establecen las
siguientes definiciones:

CONTAMINACIÓN POR RUIDO:
RUIDO Emisión
sonora que supera el nivel de ruido equivalente
(Leq).
DECIBEL DBA (A): unidad convencional
internacional de medición del sonido; unidad
relativa de medición basada en el logaritmo de
la razón entre la intensidad del sonido y un
nivel de referencia determinado, establecido
arbitrariamente como una presión de sonido de
0.0002 micro atmósfera, justamente la audible
por el hombre.
Ambiente exterior

ARTÍCULO 27.. Se entiende como ambiente
exterior, al espacio externo, a las edificaciones,
lugares al aire libre, las calles y demás vías
públicas urbanas, las plazas y toda área pública
públi
independientemente de los usos a que estén
destinadas y de las actividades que en ellas se
realicen.
Mediciones

ARTÍCULO 28. Las mediciones en el
ambiente exterior se harán a una altura entre 1.2
y 1.5 metros sobre el suelo y a una distancia de
por lo menos 5.5 metros de cualquier pared,
edificación u otra estructura que pueda reflejar
sonido.

Áreas
ARTÍCULO 29. La determinación de las
mediciones a que se contrae el artículo anterior,
se harán mediante clasificación de áreas o zonas
donde no se podrá producir ningún ruido que
exceda a los niveles especificados a
continuación:
Área I: Sectores residenciales con parcelas
unifamiliares e instalaciones como hospitales y
escuelas, que no estén ubicadas al borde de las
vías de alto tráfico de vehículos, ni en la
vecindad de autopistas o de aeropuertos.
Área II: Sectores residenciales con viviendas
multifamiliares o apareadas, con escasos
comercios vecinales, que no estén ubicados al
borde vías de alto tráfico de vehículos, ni en la
vecindad de autopistas o de aeropuertos.

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