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b -)

Cuando

hayan

de

ser

providencias que exija la salubridad

trasladados a otro Cementerio, dentro

pública.

o fuera del territorio nacional, siempre

ARTÌCULO 27.-

que tengan cinco (05) años de

a lo dispuesto en él articulo anterior,

inhumados y previa licencia dada por

las exhumaciones ordenadas por la

escrito por el Alcalde.

autoridad judicial, la cual se limitará a

c -)

Cuando

hayan

de

ser

poner

en

conocimiento

trasladados a otro lugar del mismo

autoridad

Cementerio

Administrador

o

al

osario

general;

No están sujetas

sanitaria
del

de
y

Cementerio,

la
del
el

previo permiso del Administrador del

lugar y la hora en que la exhumación

Cementerio,

haya de practicarse.

siempre

que

tengan

Cuando se deba

cinco (05) años de inhumados.

ARTÌCULO 28.-

PARAGRAFO PRIMERO: En el caso

proceder a la clausura de algún

del

podrá

Cementerio, y el traslado de todos los

autorizar la exhumaciòn antes de

restos a otro, el Alcalde deberá

transcurrir cinco (05) años, previo

planificar

permiso

sanitaria

autoridades sanitarias competentes,

competente, la cual efectuará un

las actividades relacionadas con la

estudio del caso en particular, y el

clausura

destino final que haya de darse a los

cumpliéndose

restos.

obligaciones que asume el Municipio

literal

“c”,

de

el

Alcalde

autoridad

PARÀGRAFO

SEGUNDO:

permiso

previo

de

sanitaria,

no

se

la

Sin

autoridad

consentirá

y

coordinar

del

con

las

Cementerio,
además

las

frente a los particulares por los
derechos de uso del Cementerio.

la

CAPÍTULO IV
DE LAS SEPULTURAS

exhumación de ningún cadáver, a
menos que se trate de exhumación

Las inhumaciones

para experticias mèdico-legales, caso

ARTÍCULO 29-

en el cual bastará la simple orden de

de

la autoridad judicial competente, pero

terrenos concedidos en uso perpetuo

siempre se dará aviso a la autoridad

o temporal, se ubicarán en la zona

sanitaria local, la cual dictará las

cadáveres

que

no

vayan

a