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ABOGACÍA
GENERAL DEL
ESTADO

negociar con el Estado constituido por la Nación española los términos de una
nueva relación entre éste y una de las Comunidades Autónomas en las que se
organiza. La identificación de un sujeto institucional dotado de tales cualidades y
competencias resulta, sin embargo, imposible sin una reforma previa de la
Constitución vigente. En realidad el contenido de la consulta no es sino la apertura
de un procedimiento de reconsideración del orden constituido que habría de concluir,
eventualmente, en "una nueva relación" entre el Estado y la Comunidad Autónoma del
País Vasco; es decir, entre quien, de acuerdo con la Constitución, es hoy la
expresión formalizada de un ordenamiento constituido por voluntad soberana de la
Nación española, única e indivisible (art. 2 CE), y un sujeto creado, en el marco de
la Constitución, por los poderes constituidos en virtud del ejercicio de un derecho a
la autonomía reconocido por la Norma fundamental. Este sujeto no es titular de un
poder soberano, exclusivo de la Nación constituida en Estado. Y es que, como
recordamos en la STC 247/2007, de 12 de diciembre, FJ 4 a), con cita de la STC
4/1981, de 2 de febrero, FJ 3, "la Constitución parte de la unidad de la Nación
española, que se constituye en Estado social y democrático de Derecho, cuyos poderes
emanan del pueblo español en el que reside la soberanía nacional". El procedimiento
que se quiere abrir, con el alcance que le es propio, no puede dejar de afectar al
conjunto de los ciudadanos españoles, pues en el mismo se abordaría la redefinición
del orden constituido por la voluntad soberana de la Nación, cuyo cauce
constitucionalmente no es otro que el de la revisión formal de la Constitución por la
vía del art. 168 CE, es decir, con la doble participación de las Cortes Generales, en
cuanto representan al pueblo español (art. 66.1 CE), y del propio titular de la
soberanía, directamente, a través del preceptivo referéndum de ratificación (art.
168.3 CE)”.

Por su parte, la STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 8, sentencia que no parece ser objeto de
predilección por la Resolución impugnada a juzgar por su expresa cita en su apartado sexto, al
analizar el art. 1 EAC, señala lo que sigue

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MINISTERIO
DE JUSTICIA