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ABOGACÍA
GENERAL DEL
ESTADO
que forman parte las Comunidades Autónomas‖ (STC 12/1985, de 30 de enero, FJ 3). El
propio art. 3.1 EAC proclama el ―principio general‖ de que ―la Generalidad es Estado‖, y la
STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 13, la considera ―afirmación indiscutible por cuanto, en
efecto, el Estado, en su acepción más amplia, esto es, como Estado español erigido por la
Constitución Española, comprende a todas las Comunidades Autónomas en las que aquél
territorialmente se organiza [...] y no únicamente al que con mayor propiedad ha de
denominarse ‗Estado central‘, con el que el Estado español no se confunde en absoluto, sino
que lo incluye para formar, en unión de las Comunidades Autónomas, el Estado en su
conjunto. No en vano el art. 152.1 CE atribuye a los Presidentes de Comunidades Autónomas
como la de Cataluña la representación ordinaria del Estado en su territorio, pues la Generalitat
es, con perfecta propiedad, Estado; y con igual título, en el ámbito de sus respectivas
competencias, que el ‗Estado central‘, como concepto en el que sólo se comprenden las
instituciones centrales o generales del Estado, con exclusión de las instituciones
autonómicas‖. Así pues, las Asambleas legislativas autonómicas (art. 152.1 CE), y entre ellas
el Parlamento de Cataluña, son en este sentido también ―poderes del Estado‖ fundados en la
soberanía nacional de la que es titular el pueblo español, y no ninguna fracción de él, como lo
es el pueblo de una de las Comunidades Autónomas. Es la decisión soberana del pueblo
español, plasmada en la CE, la que ha reconocido el derecho a la autonomía de las
nacionalidades y regiones (arts. 2 y 137 CE). Pues la CE, que ―resulta del ejercicio del poder
constitucional del pueblo español, titular de la soberanía nacional, y del que emanan todos los
poderes del Estado (art. 1.2 C.E.), [...] no es el resultado de un pacto entre instancias
territoriales históricas que conserven unos derechos anteriores a la Constitución y superiores a
ellas, sino una norma del poder constituyente que se impone con fuerza vinculante general en
su ámbito‖ (SSTC 76/1988, de 26 de abril, FJ 3, 247/2007, de 12 de diciembre, FJ 4.a, y
208/2012, de 14 de noviembre, FJ 4.a).
Según la doctrina sentada en la STC 103/2008, de 11 de septiembre, FJ 4:
“La Ley recurrida presupone la existencia de un sujeto, el "pueblo vasco", titular de
un "derecho a decidir" susceptible de ser "ejercitado" [art. 1 b) de la Ley
impugnada], equivalente al titular de la soberanía, el pueblo español, y capaz de
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MINISTERIO
DE JUSTICIA
