CODIGO PROCESAL PENAL MODIFICADO con articulos anteriores.pdf


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Ley 76-02, Código Procesal Penal de la República Dominicana
Modificado por la Ley 10-15

Edward Gerónimo

Art. 322.- Ampliación de la acusación. En el curso del juicio el ministerio público o el
querellante puede ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o una nueva
circunstancia surgido durante el debate que modifica la calificación legal, constituye una
agravante o integra un delito continuo.
En relación con los hechos o circunstancias nuevos atribuidos en la ampliación de la
acusación se invita al imputado a que declare en su defensa y se informa a las partes que
pueden ofrecer nuevas pruebas y de ser necesario solicitar la suspensión del juicio.
Los hechos o circunstancias nuevos a los cuales se refiere la ampliación integran la acusación.
Si como consecuencia de la variación de la calificación jurídica, corresponde su
conocimiento a un tribunal con competencia para infracciones más graves, el juicio es
interrumpido y comienza desde su inicio ante la jurisdicción competente, salvo que las partes
acepten la competencia del tribunal.
La corrección de errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifica
esencialmente la imputación ni provoca indefensión, puede realizarse en el curso de la misma
audiencia, sin que se considere una ampliación de la acusación.
Art. 323.- Recepción y exhibición de pruebas. Recibida la declaración del imputado, si la
hay, el tribunal procede a recibir las pruebas presentadas por el ministerio público, por el
querellante, por la parte civil, por el tercero civilmente responsable y por la defensa, en ese
orden, salvo que las partes y el tribunal acuerden alterarlo.
La prueba es recibida en el orden escogido por cada una de las partes, conforme lo hayan
comunicado al tribunal y a las demás partes en la preparación del juicio.
Art. 324.- Perito. El tribunal puede, a solicitud de parte, siempre que lo estime oportuno y
en cuanto sea materialmente posible, ordenar que las operaciones periciales sean realizadas
o recreadas en la audiencia.
Antes de iniciar su declaración, el perito es informado sobre sus obligaciones, de la
responsabilidad derivada de su incumplimiento y según su creencia prestan juramento o
promesa de decir toda la verdad y nada más que la verdad, conforme la ha apreciado a través
de sus sentidos y la mantiene en su memoria.
El perito tiene la facultad de consultar documentos, notas y publicaciones durante la
presentación de su informe, sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.
Esta disposición es igualmente aplicable en lo que corresponda a los intérpretes.
Art. 325.- Testigo. Antes de declarar, el testigo no debe comunicarse con otros testigos ni
ver, oír o ser informados de lo que ocurra en los debates. Después de prestar su declaración,
el tribunal puede disponer si continúa en la sala de audiencias o si debe ser aislado.