CODIGO PROCESAL PENAL MODIFICADO con articulos anteriores.pdf


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Ley 76-02, Código Procesal Penal de la República Dominicana
Modificado por la Ley 10-15

Edward Gerónimo

CAPÍTULO III:
DE LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO
SECCIÓN I:
DE LA VISTA DE LA CAUSA

Art. 318.- Apertura. El día y hora fijados, el tribunal se constituye en la sala de audiencias.
Acto seguido, el secretario procede a verificar la presencia de las partes, los testigos, peritos
e intérpretes, y el presidente declara abierto el juicio, advirtiendo al imputado y al público
sobre la importancia y significado de lo que va a ocurrir e indicando al imputado que preste
atención a lo que va a escuchar.
El tribunal ordena al ministerio público, al querellante y a la parte civil, si la hay, que lean la
acusación y la demanda, en la parte relativa al hecho imputado y a su calificación jurídica.
Acto seguido pueden exponer oral y suscintamente sus fundamentos. Luego se concede la
palabra a la defensa a fin de que, si lo desea, se exprese de manera suscinta sobre la acusación
y la demanda.
Art. 319.- Declaración del imputado. Una vez que se declare la apertura de juicio se da
preferencia al imputado para que declare si lo estima conveniente para su defensa, y el
presidente le explica con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con la
advertencia de que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio o reserva le perjudique
y que el juicio puede continuar aunque él no declare.
El imputado puede exponer cuanto estime conveniente. Luego es interrogado por el
ministerio público, el querellante, la parte civil, el defensor y los miembros del tribunal en
ese orden.
Durante la audiencia, las partes y el tribunal pueden formular preguntas destinadas a
esclarecer sus manifestaciones.
Art. 320.- Facultades del imputado. El imputado puede, en el curso de la audiencia, hacer
las declaraciones que considere oportunas en relación a su defensa. De igual modo, el
imputado puede hablar con su defensor en todo momento. Para facilitar esta comunicación
se les ubica permanentemente uno al lado del otro.
Art. 321.- Variación de la calificación. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la
posibilidad de una nueva calificación jurídica del hecho objeto del juicio, que no ha sido
considerada por ninguna de las partes, debe advertir al imputado para que se refiera sobre el
particular y prepare su defensa.