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Ley 76-02, Código Procesal Penal de la República Dominicana
Modificado por la Ley 10-15
Edward Gerónimo
pruebas hasta que la persona cuya presencia se requiere se presente o sea conducida por la
fuerza pública;
3) Cuando uno de los jueces, el imputado, su defensor o el representante del ministerio
público, la víctima, el querellante, el actor civil o su representante, se encuentren de tal modo
indispuestos que no puedan continuar su intervención en el debate, o cuando el tribunal se
haya constituido desde el inicio con un número de miembros superior al mínimo requerido
para su integración. La misma regla rige para los casos de muerte o falta definitiva de un
juez, ministerio público o defensor;
4) Cuando el ministerio público solicite un plazo para ampliar la acusación o el defensor lo
solicite por igual motivo, siempre que por las características del caso no sea posible continuar
en lo inmediato;
5) Cuando alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales en
el objeto de la causa, y hace indispensable una investigación suplementaria.78
Art. 316.- Decisión sobre la suspensión. El tribunal decide sobre la suspensión, anuncia el
día y la hora de la continuación del debate, lo que vale citación para las partes presentes o
representadas.
Antes de continuar la nueva audiencia, el presidente del tribunal resume brevemente los actos
agotados con anterioridad.
Los jueces pueden intervenir en otras audiencias durante el plazo de suspensión, salvo que el
tribunal decida lo contrario, por resolución fundada, en razón de la complejidad del caso.
Art. 317.- Interrupción. Si los debates no se reanudan a más tardar al undécimo día después
de la suspensión, se considera interrumpido y como no iniciado, por lo que deben realizarse
todos los actos desde el principio.
78
Art. 315.- Continuidad y suspensión. El debate se realiza de manera continua en un solo día. En los casos en
que ello no es posible, el debate continúa durante los días consecutivos que haya menester hasta su conclusión.
Puede suspenderse en única oportunidad por un plazo máximo de diez días, contados de manera continua, sólo
en los casos siguientes: 1) Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto o diligencia fuera de la
sala de audiencias, siempre que no sea posible resolver el asunto o agotar la gestión en el intervalo entre dos
sesiones; 2) Cuando no comparecen testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el tribunal admita como
indispensable salvo que pueda continuarse con la recepción y exhibición de otras pruebas hasta que la persona
cuya presencia se requiere se presente o sea conducida por la fuerza pública; 3) Cuando uno de los jueces, el
imputado, su defensor o el representante del ministerio público, se encuentren de tal modo indispuestos que no
puedan continuar su intervención en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados en lo
inmediato, o cuando el tribunal se haya constituido desde el inicio con un número de miembros superior al
mínimo requerido para su integración. La misma regla rige para los casos de muerte o falta definitiva de un
juez, ministerio público o defensor. 4) Cuando el ministerio público solicite un plazo para ampliar la acusación
o el defensor lo solicite por igual motivo, siempre que por las características del caso, no sea posible continuar
en lo inmediato. 5) Cuando alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales en el
objeto de la causa, y hace indispensable una investigación suplementaria.
