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Ley 76-02, Código Procesal Penal de la República Dominicana
Modificado por la Ley 10-15
Edward Gerónimo
4) Identificación de las partes admitidas;
5) Imposición, renovación, sustitución o cese de las medidas de coerción, disponiendo en su
caso, la libertad del imputado en forma inmediata;
6) Intimación a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el
tribunal de juicio y señalen el lugar para las notificaciones.
Esta resolución no es susceptible de ningún recurso. Lo relativo a la reconsideración de la
exclusión de las pruebas propuestas por las partes se resolverá de la manera establecida por
el Artículo 305 para los incidentes y excepciones.
Efectuadas las notificaciones correspondientes, y dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, el secretario remite la acusación y el auto de apertura a juicio a la secretaría del
tribunal de juicio correspondiente.75
Art. 304.- Auto de no ha lugar (modificado por la Ley 10-15). El juez dicta el auto de no
ha lugar cuando:
1) El hecho no se realizó o no fue cometido por el imputado;
2) La acción penal se ha extinguido;
3) El hecho no constituye un tipo penal;
4) Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente
responsable;
5) Los elementos de prueba ofertados en la acusación presentada antes de la audiencia
preliminar resulten insuficientes para fundamentar la acusación.
El auto de no ha lugar concluye el procedimiento respecto al imputado en cuyo favor se dicte,
hace cesar las medidas de coerción impuestas e impide una nueva persecución penal por el
mismo hecho. Esta resolución es apelable.76
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Art. 303.- Auto de apertura a juicio. El juez dicta auto de apertura a juicio cuando considera que la acusación
tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena. La resolución por la cual el juez
ordena la apertura a juicio contiene: 1) Admisión total de la acusación; 2) La determinación precisa de los
hechos por los que se abre el juicio y de las personas imputadas, cuando el juez sólo admite parcialmente la
acusación; 3) Modificaciones en la calificación jurídica, cuando se aparte de la acusación; 4) Identificación de
las partes admitidas; 5) Imposición, renovación, sustitución o cese de las medidas de coerción, disponiendo en
su caso, la libertad del imputado en forma inmediata; 6) Intimación a las partes para que en el plazo común de
cinco días, comparezcan ante el tribunal de juicio y señalen el lugar para las notificaciones.
Esta resolución no es susceptible de ningún recurso. Efectuadas las notificaciones correspondientes, y dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes, el secretario remite la acusación y el auto de apertura a juicio a la
secretaría del tribunal de juicio correspondiente.
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Art. 304.- Auto de no ha lugar. El juez dicta el auto de no ha lugar cuando: 1) El hecho no se realizó o no fue
cometido por el imputado; 2) La acción penal se ha extinguido. 3) El hecho no constituye un tipo penal; 4)
Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable; 5) Los
