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Ley 76-02, Código Procesal Penal de la República Dominicana
Modificado por la Ley 10-15
Edward Gerónimo
Art. 301.- Resolución. Inmediatamente después de finalizada la audiencia, el juez resuelve
todas las cuestiones planteadas y, en su caso:
1) Admite total o parcialmente la acusación del ministerio público o del querellante, y ordena
la apertura a juicio;
2) Rechaza la acusación del ministerio público o del querellante y dicta auto de no ha lugar
a la apertura a juicio;
3) Ordena la suspensión condicional del procedimiento;
4) Resuelve conforme un procedimiento abreviado;
5) Ordena la corrección de los vicios formales de la acusación del ministerio público o del
querellante;
6) Impone, renueva, sustituye o hace cesar las medida de coerción;
7) Aprueba los acuerdos a los que lleguen las partes respecto de la acción civil resarcitoria y
ordena todo lo necesario para ejecutar lo acordado;
La lectura de la resolución vale como notificación.
Art. 302.- Presupuesto para apertura a juicio. El auto de apertura a juicio se puede dictar
con base en la acusación del ministerio público o la del querellante. Cuando existe una
contradicción manifiesta entre ambas acusaciones, el juez indica la disparidad a fin de que el
ministerio público y el querellante las adecuen a un criterio unitario.
Art. 303.- Auto de apertura a juicio (modificado por la Ley 10-15). El juez dicta auto de
apertura a juicio cuando considera que la acusación tiene fundamentos suficientes para
justificar la probabilidad de una condena. La resolución por la cual el juez ordena la apertura
a juicio contiene:
1) Admisión total de la acusación;
2) La determinación precisa de los hechos por los que se abre el juicio y de las personas
imputadas, cuando el juez sólo admite parcialmente la acusación;
3) Modificaciones en la calificación jurídica, cuando sea parte de la acusación;
son subsanadas de inmediato, en el último caso, nombrando un defensor público o permitiendo su reemplazo.
El juez invita al imputado para que declare en su defensa, dispone la producción de la prueba y otorga tiempo
suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones. El juez vela especialmente para que en la audiencia
preliminar no se pretenda resolver cuestiones que son propias del juicio. Si no es posible realizar la audiencia
por ausencia del imputado, el juez fija nuevo día y hora y dispone todo lo necesario para evitar su suspensión.
A solicitud del ministerio público o del querellante, el juez puede ordenar el arresto. En cuanto sean aplicables,
rigen las reglas del juicio, adaptadas a la sencillez de la audiencia preliminar. De esta audiencia se elabora un
acta.
