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Ley 76-02, Código Procesal Penal de la República Dominicana
Modificado por la Ley 10-15
Edward Gerónimo
3) Se trate de víctimas y testigos de casos de criminalidad organizada, con riesgo de ser
amenazados o intimidados, o extranjeros que no residen en el país.
El juez practica el acto, si lo considera admisible, y cita a las partes, quienes tienen derecho
a asistir, a hacer uso de la palabra con autorización del juez. En todo caso, las partes presentes
pueden solicitar que consten en el acta las observaciones que estiman pertinentes, incluso
sobre irregularidades e inconsistencias del acto.
El acto se registra por cualquier medio fehaciente y será conservado por el ministerio público,
sin perjuicio de que las partes se puedan hacer expedir copia.73
Art. 288.- Urgencia. Si alguno de los actos previstos en el artículo anterior es de extrema
urgencia, el ministerio público puede requerir verbalmente la intervención del juez y éste
practica el acto con prescindencia de las citaciones previstas y, de ser necesario, designa un
defensor público para que participe en el acto.
Cuando se ha procedido por urgencia, después de practicado el acto, debe ser puesto en
conocimiento de las partes, si las hay.
Art. 289.- Preservación de los elementos de prueba. El ministerio público debe asegurar
los elementos de prueba esenciales sobre la infracción, aun cuando se haya dictado la
suspensión condicional del procedimiento o se haya dispuesto el archivo en los supuestos
previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 281.
Art. 290.- Carácter de las actuaciones. El procedimiento preparatorio no es público para
los terceros. Las actuaciones sólo pueden ser examinadas por las partes, directamente o por
medio de sus representantes.
Los abogados que invoquen un interés legítimo son informados por el ministerio público
sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados que existan, con el propósito de que
decidan si aceptan participar en el caso.
Las partes, los funcionarios que participen de la investigación y las demás personas que, por
cualquier motivo adquieran conocimiento de las actuaciones cumplidas, tienen la obligación
de guardar discreción. El incumplimiento de esta obligación es considerada falta grave.
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Art. 287.- Anticipo de prueba. Excepcionalmente, las partes pueden solicitar al juez un anticipo de prueba
cuando: 1) Se trate de un peritaje que por sus características no permita que se realice posteriormente un nuevo
examen; 2) Es necesaria la declaración de un testigo que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que
no podrá hacerse durante el juicio o, cuando por la complejidad del asunto, exista probabilidad de que el testigo
olvide circunstancias esenciales sobre lo que conoce.
El juez practica el acto, si lo considera admisible, y cita a las partes, quienes tienen derecho a asistir, a hacer
uso de la palabra con autorización del juez. En todo caso, las partes presentes pueden solicitar que consten en
el acta las observaciones que estiman pertinentes, incluso sobre irregularidades e inconsistencias del acto. El
acto se registra por cualquier medio fehaciente y será conservado por el ministerio público, sin perjuicio de que
las partes se puedan hacer expedir copia.
