CODIGO PROCESAL PENAL MODIFICADO con articulos anteriores.pdf


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Ley 76-02, Código Procesal Penal de la República Dominicana
Modificado por la Ley 10-15

Edward Gerónimo

Art. 209.- Inhibición y recusación. Son causas legales de inhibición y recusación de los
peritos las establecidas para los jueces.
Art. 210.- Citación y aceptación del cargo. Los peritos son citados en la misma forma que
los testigos; tienen el deber de comparecer y de desempeñar el cargo para el cual son
designados.
Si los peritos no son idóneos, están comprendidos en algunas de las incapacidades citadas,
presentan un motivo que habilite su recusación o sufren un impedimento grave, así lo pueden
manifestar, indicando los motivos.
Art. 211.- Ejecución del peritaje. El funcionario que ha dispuesto el peritaje resuelve todas
las cuestiones que se planteen durante su realización.
Los peritos practican conjuntamente el examen, siempre que sea posible o conveniente. Las
partes y sus consultores técnicos pueden asistir a la diligencia y solicitar aclaraciones
pertinentes, con la obligación de retirarse cuando los peritos inicien la deliberación. Durante
la etapa preparatoria esta facultad no obliga al ministerio público a convocar a las partes a la
operación.
Cuando algún perito no concurre a realizar las operaciones periciales, por negligencia, o por
alguna causa grave, o cuando simplemente desempeña mal su función, se procede a su
reemplazo.
Art. 212.- Dictamen pericial. El dictamen debe ser fundado y contener la relación detallada
de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus
consultores técnicos, en su caso, y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema
estudiado.
Los peritos pueden dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre
ellos. El dictamen se presenta por escrito firmado y fechado, sin perjuicio del informe oral
en las audiencias.
Art. 213.- Nuevo dictamen. Cuando el dictamen es dudoso, insuficiente o contradictorio, el
juez, a solicitud de parte, o el ministerio público, según corresponda, puede ordenar su
ampliación o la realización de un nuevo peritaje por los mismos peritos o por otros.
Art. 214.- Auxilio judicial. El juez o el ministerio público, según la naturaleza del acto,
puede ordenar la presentación o el secuestro de cosas y documentos, así como la
comparecencia de personas, si es necesario para llevar a cabo las operaciones de peritaje.
También puede requerir al imputado y a otras personas que confeccionen el cuerpo de
escritura, graben su voz o lleven a cabo operaciones semejantes.
Cuando la operación sólo pueda ser ejecutada voluntariamente por la persona requerida y ella
rehúse colaborar, se deja constancia de su negativa y se dispone lo necesario para suplir esa
falta de colaboración.