CODIGO PROCESAL PENAL MODIFICADO con articulos anteriores.pdf


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Ley 76-02, Código Procesal Penal de la República Dominicana
Modificado por la Ley 10-15

Edward Gerónimo

La conducencia no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación
que la motiva.
Art. 200. Residentes en el extranjero (Modificado por la Ley 10-15). Si el testigo reside
en el extranjero se procede de conformidad con las reglas de cooperación judicial. El juez o
tribunal puede disponer que el testigo declare a través de un medio tecnológico que garantice
su video presencia. Sin embargo, se puede requerir la autorización del Estado en el cual se
encuentre, para que el testigo sea interrogado por el representante consular o por el juez que
conoce de la causa o por un representante del ministerio público, quienes proceden a
trasladarse a fin de ejecutar la diligencia, según la fase del procedimiento y la naturaleza del
acto de que se trate.51
Art. 201.- Forma de la declaración. Antes de iniciar su declaración el testigo es informado
sobre sus obligaciones, de la responsabilidad derivada de su incumplimiento y según su
creencia presta juramento o promesa de decir la verdad.
Acto seguido procede su interrogatorio por separado, el cual se inicia con las preguntas acerca
de sus datos personales y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de
su testimonio.
Si el testigo expresa temor por su integridad o la de otra persona puede ser autorizado
excepcionalmente a no indicar públicamente su domicilio y otros datos de referencia, de lo
cual se toma nota reservada, pero el testigo no puede ocultar su identidad ni ser eximido de
comparecer.
Art. 202.- Testimonios especiales. El testimonio de personas que se encuentren en
circunstancias especiales de vulnerabilidad, puede recibirse en privado y con la asistencia de
familiares o personas especializadas.
Cuando se trate de personas que no puedan expresarse fácilmente en español o que adolezcan
de algún impedimento manifiesto se pueden disponer las medidas necesarias para que el
interrogado sea asistido por un intérprete o traductor o se exprese por escrito o de la forma
que facilite la realización de la diligencia.
Art. 203.- Testigo reticente. Toda persona citada para prestar declaración que no
comparezca o se niega a satisfacer el objeto de la citación es sancionada con una multa por
el equivalente de hasta treinta días de salario base de un juez de primera instancia. Esta
sanción la aplica el juez, a solicitud del ministerio público.

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Art. 200.- Residentes en el extranjero. Si el testigo reside en el extranjero se procede de conformidad con las
reglas de cooperación judicial. Sin embargo, se puede requerir la autorización del Estado en el cual se encuentre,
para que el testigo sea interrogado por el representante consular o por el juez que conoce de la causa o por un
representante del ministerio público, quienes proceden a trasladarse a fin de ejecutar la diligencia, según la fase
del procedimiento y la naturaleza del acto de que se trate.