CODIGO PROCESAL PENAL MODIFICADO con articulos anteriores.pdf


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Ley 76-02, Código Procesal Penal de la República Dominicana
Modificado por la Ley 10-15

Edward Gerónimo

TÍTULO III:
TESTIMONIOS

Art. 194.- Obligación de testificar. Toda persona tiene la obligación de comparecer a la
citación y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones
de ley.
La persona llamada a testificar no está obligada a declarar sobre hechos que puedan
comprometer su responsabilidad penal.
Si el juez o tribunal, y en su caso el ministerio público, estima que el testigo invoca
erróneamente la facultad o el deber de abstención, ordena su declaración.
Art. 195.- Excepción a la obligación de comparecer. El Presidente de la República, el
Vicepresidente, los Presidentes de las cámaras legislativas, los jueces de la Suprema Corte
de Justicia, el Procurador General de la República, el Presidente de la Junta Central Electoral;
los embajadores y cónsules extranjeros, pueden solicitar que la declaración se lleve a cabo
en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio.
Art. 196.- Facultad de abstención. Pueden abstenerse de prestar declaración:
1) El cónyuge o conviviente del imputado;
2) Los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Antes de que presten testimonio estas personas deben ser advertidas de su facultad de
abstención. Ellas pueden ejercer dicha facultad en cualquier momento, aun durante su
declaración, incluso para preguntas particulares.
Art. 197.- Deber de abstención. Deben abstenerse de declarar quienes según la ley deban
guardar secreto. Estas personas no pueden negarse a prestar su testimonio cuando sean
liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.
En caso de ser citados deben comparecer y explicar sobre las razones de su abstención.
Art. 198.- Comparecencia. El testigo debidamente citado está obligado a comparecer.
Si el testigo reside en un lugar lejano de donde deba prestar declaración y carece de los
medios económicos para su traslado, se puede disponer la provisión de los medios
económicos necesarios para asegurar su comparecencia.
Art. 199.- Conducencia. Si debida y regularmente citado, el testigo, no se presenta a prestar
declaración, el juez o tribunal o el ministerio público, durante el procedimiento preparatorio,
puede hacerle comparecer mediante el uso de la fuerza pública.