CODIGO PROCESAL PENAL MODIFICADO con articulos anteriores.pdf


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Ley 76-02, Código Procesal Penal de la República Dominicana
Modificado por la Ley 10-15

Edward Gerónimo

público y la policía pueden hacerlo sin orden en ocasión de un registro o flagrante delito, sin
embargo, deberán comunicarlo en el plazo de cuarenta y ocho horas siguientes al juez.49
Art. 189.- Procedimiento. Rige el procedimiento previsto para el registro. Los efectos
secuestrados son individualizados, inventariados y depositados de forma que asegurare su
custodia y buena conservación, bajo la responsabilidad del ministerio público.
Si los objetos secuestrados corren el riesgo de alterarse, desaparecer, sean de difícil custodia
o perecederos, o estén sujetos a destrucción, se ordenaron reproducciones, copias, pericias o
certificaciones sobre su existencia y estado.
El ministerio público dispone de los bienes sujetos a decomiso de conformidad con la ley.
Art. 190.- Devolución. Tan pronto como se pueda prescindir de ellos, los objetos
secuestrados que no estén sometidos a decomiso deben ser devueltos por el ministerio público
a la persona de cuyo poder se obtuvieron.
Esta devolución puede ordenarse provisionalmente en calidad de depósito judicial e
imponerse al poseedor la obligación de presentarlos cuando se le requiera.
Transcurridos seis meses sin reclamo ni identificación del dueño o poseedor, los objetos
pueden ser entregados en depósito a un establecimiento asistencial que los necesite, que sólo
pueden utilizarlos para cumplir el servicio que brinda al público.
En caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre una cosa o
documento, para entregarlo en depósito o devolverlo, se aplican, analógicamente, las reglas
civiles respectivas.
La decisión del ministerio público referida a la devolución puede ser objetada ante el juez.
Art. 191.- Secuestro de correspondencia. Siempre que sea útil para el establecimiento de
la verdad, el juez puede ordenar, por resolución motivada, el secuestro de la correspondencia
epistolar o telegráfica, remitida por el imputado o destinada a él, aunque sea bajo nombre
supuesto.
Art. 192.- Interceptación de telecomunicaciones (Modificado por la Ley 10-15). Se
requiere autorización judicial para la interceptación, captación, rastreo y grabación de las
comunicaciones, mensajes de textos, datos, imágenes o sonidos transmitidos a través de redes
públicas o privadas de telecomunicaciones por el imputado o cualquier otra persona que
pueda facilitar razonablemente información relevante para la determinación de un hecho
punible, cualquiera sea el medio técnico utilizado para conocerlas. Se procede conforme a
las reglas del allanamiento o registro.

49

Art. 188.- Orden de secuestro. La orden de secuestro es expedida por el juez en una resolución motivada. El
ministerio público y la policía pueden hacerlo sin orden en ocasión de un registro.