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Ley 76-02, Código Procesal Penal de la República Dominicana
Modificado por la Ley 10-15
Edward Gerónimo
de la mañana y las seis horas de la tarde. Pueden realizarse registros en horas de la noche
cuando el juez lo autorice de modo expreso mediante resolución motivada.46
Art. 180.- Registro de moradas y lugares privados (Modificado por la Ley 10-15). El
registro de un recinto privado, destinado a la habitación o a otros fines particulares, sólo
puede realizarse, a solicitud del ministerio público, por orden de allanamiento expedida
mediante resolución judicial motivada.47
Art. 181.- Excepciones (Modificado por la Ley 10-15). El registro sin autorización judicial
procede cuando es necesario para evitar la comisión de una infracción en respuesta a un
pedido de auxilio, cuando se persigue a un sospechoso que se introdujo a un recinto o
vivienda ajena.48
Art. 182.- Contenido de la orden. La orden de allanamiento debe contener:
1) Indicación del juez o tribunal que ordena el registro;
2) La indicación de la morada o lugares a ser registrados;
3) La autoridad designada para el registro;
4) El motivo preciso del registro, con indicación exacta de los objetos o personas que se
espera encontrar y las diligencias a practicar;
5) La fecha y lugar de expedición, y la firma del juez.
El mandamiento u orden de allanamiento tiene validez para su ejecución dentro de un plazo
de quince días, transcurrido el cual queda sin efecto, salvo cuando se expide para ser
ejecutado en un tiempo determinado, en cuyo caso así se hace constar.
Art. 183.- Procedimiento y formalidades. La orden de allanamiento es notificada a quien
habite o se encuentre a cargo del lugar donde se efectúa, mediante la exhibición y entrega de
una copia. En ausencia de éste, se notifica a cualquier persona mayor de edad que se halle en
el lugar. El notificado debe ser invitado a presenciar el registro. Si no se encuentra persona
alguna en el lugar, o si alguien que habita la casa se resiste al ingreso, se hace uso de la fuerza
pública para ingresar.
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Art. 179.- Horario. Los registros en lugares cerrados o cercados, aunque sean de acceso público, sólo pueden
ser practicados entre las seis horas de la mañana y las seis horas de la tarde. Sin embargo, excepcionalmente
pueden realizarse registros en horas de la noche: 1) En los lugares de acceso público, abiertos durante la noche;
2) Cuando el juez lo autorice de modo expreso mediante resolución motivada.
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Art. 180.- Registro de moradas y lugares privados. El registro de un recinto privado, destinado a la habitación
o a otros fines particulares, sólo puede realizarse, a solicitud del ministerio público, por orden de allanamiento
expedida mediante resolución judicial motivada. En los casos de urgencia y en ausencia del ministerio público,
la policía puede solicitarla directamente.
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Art. 181.- Excepciones. El registro sin autorización judicial procede cuando es necesario para evitar la
comisión de una infracción, en respuesta a un pedido de auxilio o cuando se persigue a un sospechoso que se
introdujo a una vivienda ajena.
