CODIGO PROCESAL PENAL MODIFICADO con articulos anteriores.pdf


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Ley 76-02, Código Procesal Penal de la República Dominicana
Modificado por la Ley 10-15

Edward Gerónimo

suponer la existencia de elementos de prueba útiles para la investigación o el ocultamiento
del imputado, de conformidad a las normas y previsiones de este código.
Art. 176.- Registro de personas. Antes de proceder al registro personal, el funcionario
actuante, debe advertir a la persona sobre la sospecha de que entre sus ropas o pertenencias
oculta un objeto relacionado con el hecho punible, invitándole a exhibirlo. Los registros de
personas se practican separadamente, respetando el pudor y dignidad de las personas, y en su
caso, por una de su mismo sexo.
El registro de personas se hace constar en acta levantada al efecto, que debe incluir el
cumplimiento de la advertencia previa sobre el objeto buscado, la firma del registrado, y si
se rehúsa a hacerlo, se hace mención de esta circunstancia. En éstas condiciones, el acta
puede ser incorporada al juicio por su lectura.
Estas normas se aplican al registro de vehículos.
Art. 177.- Registros colectivos. En los casos que excepcional y preventivamente sea
necesario realizar el registro colectivo de personas o vehículos, el funcionario de la policía
debe informar previamente al ministerio público.
Si el registro colectivo se realiza a propósito de una investigación ya iniciada, debe hacerse
bajo la dirección del ministerio público.
Art. 178.- Facultades coercitivas. El funcionario del ministerio público o la policía que
realice el registro puede, disponer, cuando sea estrictamente necesario y por el tiempo que
dure la diligencia, que no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que
comparezca inmediatamente cualquier otra.
Aquellas personas que desatiendan esta disposición incurren en la misma responsabilidad
que los testigos reticentes, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública, conforme lo
previsto en este código.
Las restricciones de circulación y ambulatorias no pueden prolongarse más allá de seis horas,
y si fuere necesario superar ese límite, se requiere autorización motivada de juez competente.
Si el ministerio público o el funcionario a cargo de la diligencia lo estima útil puede disponer
el secuestro de objetos y el arresto de los sospechosos de ser autores o cómplices, bajo las
formalidades y restricciones que rigen para las medidas de coerción.
Art. 179.- Horario (Modificado por la Ley 10-15). Los registros en lugares cerrados o
cercados, aunque sean de acceso al público, sólo pueden ser practicados entre las seis horas