CODIGO PROCESAL PENAL MODIFICADO con articulos anteriores.pdf


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Ley 76-02, Código Procesal Penal de la República Dominicana
Modificado por la Ley 10-15

Edward Gerónimo

Una vez practicado el registro se consigna en un acta su resultado, cuidando que el lugar
quede cerrado y resguardado de otras personas. Bajo esas formalidades puede ser incorporada
al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan
ser citados para prestar su testimonio.
Art. 184.- Registro de locales públicos. El registro en dependencias estatales, locales
comerciales o aquellos destinados al esparcimiento público o al culto religioso, se hace en
presencia del responsable o encargado del lugar, y a falta de éste, de cualquier dependiente o
un vecino o persona mayor de edad. Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio
por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados
para prestar su testimonio.
El registro de personas o muebles de uso particular en estos lugares se sujeta a las
disposiciones de los artículos precedentes.
Art. 185.- Operaciones técnicas. Para mayor eficacia y calidad de los registros e
inspecciones, se pueden ordenar operaciones técnicas o científicas, reconocimientos y
reconstrucciones.
La reconstrucción del hecho es procedente a los fines de comprobar si se efectuó o pudo
efectuarse de un modo determinado.
El imputado no está obligado a participar de la reconstrucción del hecho, pero si decide
hacerlo se aplican las reglas previstas para su declaración.
En lo que atañe a la participación de testigos, peritos e intérpretes se aplican las disposiciones
establecidas por este código.
Art. 186.- Entrega de cosas y documentos. Secuestros. Los objetos y documentos
relacionados con el hecho punible y los sujetos a confiscación o decomiso, relevantes para la
investigación, son individualizados, tomados en depósito y conservados del mejor modo
posible, salvo que la ley disponga su destrucción, en cuyo caso siempre se conserva una
muestra que permita su examen.
La persona que tenga en su poder objetos o documentos de los señalados precedentemente,
está obligada a presentarlos y entregarlos, cuando le sea requerido. Si los objetos requeridos
no son entregados se dispone su secuestro.
Art. 187.- Objetos no sometidos a secuestro. No pueden ser objeto de secuestro los
exámenes o diagnósticos médicos protegidos por el secreto profesional ni las comunicaciones
entre el imputado y su abogado defensor.
Art. 188.- Orden de secuestro o incautación (Modificado por la Ley 10-15). La orden de
secuestro o incautación es expedida por el juez en una resolución motivada. El ministerio