CODIGO PROCESAL PENAL MODIFICADO con articulos anteriores.pdf


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Ley 76-02, Código Procesal Penal de la República Dominicana
Modificado por la Ley 10-15

Edward Gerónimo

La medida de interceptación de comunicaciones tiene carácter excepcional y debe renovarse
cada sesenta días, expresando los motivos que justifican la extensión del plazo.
La resolución judicial que autoriza la interceptación o captación de comunicaciones debe
indicar todos los elementos de identificación de los medios a interceptar y el hecho que
motiva la medida.
El funcionario encargado debe levantar acta detallada de la transcripción de las
comunicaciones útiles y relevantes para la investigación con exclusión de cualquier otra
comunicación de carácter personal o familiar. Bajo esas formalidades la grabación puede ser
reproducida en el juicio o su transcripción puede ser incorporada por su lectura, sin perjuicio
de que las partes puedan solicitar su reproducción íntegra.
Los registros y transcripciones son destruidos a la expiración del plazo de prescripción de la
acción pública.
La interceptación de comunicaciones sólo se aplica a la investigación de hechos punibles
cuya sanción máxima prevista supere los cuatro años de privación de libertad y a los casos
que se tramitan conforme el procedimiento especial para asuntos complejos.
Todas las informaciones obtenidas sobre la comisión de un hecho punible, a través de la
intercepción telefónica, son medios de prueba, no obstante la evidencia encontrada no haya
sido objeto de la persecución inicial.50
Art. 193.- Clausura de locales y aseguramiento de cosas muebles. Cuando para la
averiguación de un hecho punible sea indispensable la clausura temporal de un local o la
inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensión no puedan ser
mantenidas en depósito, se procede a asegurarlas, según las reglas del secuestro.

50

Art. 192.- Interceptación de telecomunicaciones. Se requiere autorización judicial para la interceptación,
captación y grabación de las comunicaciones, mensajes, datos, imágenes o sonidos transmitidos a través de
redes públicas o privadas de que pueda facilitar razonablemente información relevante para la determinación
de un hecho punible, cualquiera sea el medio técnico utilizado para conocerlas. Se procede conforme a las reglas
del allanamiento o registro. La medida de interceptación de comunicaciones tiene carácter excepcional y debe
renovarse cada treinta días, expresando los motivos que justifican la extensión del plazo. La resolución judicial
que autoriza la interceptación o captación de comunicaciones debe indicar todos los elementos de identificación
de los medios a interceptar y el hecho que motiva la medida. El funcionario encargado debe levantar acta
detallada de la transcripción de las comunicaciones útiles y relevantes para la investigación con exclusión de
cualquier otra comunicación de carácter personal o familiar. Bajo esas formalidades la grabación pueden ser
reproducida en el juicio o su transcripción puede ser incorporada por su lectura, sin perjuicio de que las partes
puedan solicitar su reproducción íntegra. Los registros y transcripciones son destruidos a la expiración del plazo
de prescripción de la acción pública. La interceptación de comunicaciones sólo se aplica a la investigación de
hechos punibles cuya sanción máxima prevista supere los diez años de privación de libertad y a los casos que
se tramitan conforme el procedimiento especial para asuntos complejos.