CODIGO PROCESAL PENAL MODIFICADO con articulos anteriores.pdf


Vista previa del archivo PDF codigo-procesal-penal-modificado-con-articulos-anteriores.pdf


Página 1...47 48 495051135

Vista previa de texto


Ley 76-02, Código Procesal Penal de la República Dominicana
Modificado por la Ley 10-15

Edward Gerónimo

sobreabundantes. También puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para
acreditar un hecho notorio.
Art. 172.- Valoración. El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba,
conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia
y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor,
con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba.
Las actas que tienen por objeto la comprobación de contravenciones hacen fe de su contenido
hasta prueba en contrario.

TÍTULO II:
COMPROBACIÓN INMEDIATA
Y MEDIOS AUXILIARES

Art. 173.- Inspección del lugar del hecho. Los funcionarios del ministerio público o de la
policía deben custodiar el lugar del hecho y comprobar, mediante la inspección del lugar y
de las cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean el resultado del hecho punible.
El funcionario a cargo de la inspección levanta acta en la cual describe detalladamente el
estado de los lugares y de las cosas, recoge y conserva los elementos probatorios útiles,
dejando constancia de ello en el acta.
El acta debe ser firmada por el funcionario o agente responsable y, de ser posible, por uno o
más testigos. Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin
perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para prestar su
testimonio.
Art. 174.- Levantamiento e identificación de cadáveres. En caso de muerte, cuando existan
indicios de la comisión de un hecho punible, antes de procederse al traslado e inhumación
del occiso, los funcionarios y agentes de la policía realizan la inspección corporal preliminar,
la descripción de la situación o posición del cuerpo y de la naturaleza de las lesiones o heridas,
además de las diligencias ordenadas por el ministerio público.
La identificación del occiso puede realizarse por cualquier medio posible.
En caso de urgencia y en ausencia del ministerio público, la policía, luego de realizadas las
operaciones correspondientes, dispone el traslado del cadáver al laboratorio médico forense
para practicar la autopsia, efectuar su identificación y entregarlo a sus familiares.
Art. 175.- Registros. Los funcionarios del ministerio público o la policía pueden realizar
registros de personas, lugares o cosas, cuando razonablemente existan motivos que permitan