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Ley 76-02, Código Procesal Penal de la República Dominicana
Modificado por la Ley 10-15
Edward Gerónimo
TÍTULO IV:
PERITOS
Art. 204.- Peritaje. Puede ordenarse un peritaje cuando para descubrir o valorar un elemento
de prueba sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
La prueba pericial debe ser practicada por expertos imparciales, objetivos e independientes.
Art. 205.- Calidad habilitante. Los peritos deben ser expertos y tener título, expedido en el
país o en el extranjero, habilitante en la materia relativa al punto sobre el cual son llamados
a dictaminar, siempre que la ciencia, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario
debe designarse a personas de idoneidad manifiesta.
No rigen las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que
conoció directamente aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una
ciencia, arte o técnica. En este caso se aplican las reglas de la prueba testimonial.
Art. 206.- Incapacidad. No pueden actuar como peritos:
1) Quienes por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales, no comprendan el
significado del acto;
2) Quienes deban abstenerse de declarar como testigos;
3) Quienes hayan sido testigos del hecho objeto de procedimiento;
4) Los inhabilitados.
Art. 207.- Nombramiento de peritos. Los peritos son designados por el ministerio público
durante la etapa preparatoria, siempre que no se trate de un anticipo jurisdiccional de prueba.
En cualquier otro momento son nombrados por el juez o tribunal, a propuesta de parte.
El número de peritos es determinado según la complejidad de las cuestiones a plantear,
considerando las sugerencias de las partes. La resolución que ordena el peritaje fija con
precisión su objeto y el plazo para la presentación de los dictámenes.
Art. 208.- Facultad de las partes. Las partes pueden proponer otro perito en reemplazo del
ya designado, o para que dictamine conjuntamente con él, cuando por las circunstancias
particulares del caso, resulte conveniente su participación, por su experiencia o idoneidad
especial.
Las partes pueden proponer fundadamente temas para el peritaje y objetar los admitidos o
propuestos por otra de las partes.
