CODIGO PROCESAL PENAL MODIFICADO con articulos anteriores.pdf

Vista previa de texto
Ley 76-02, Código Procesal Penal de la República Dominicana
Modificado por la Ley 10-15
Edward Gerónimo
deberá ser comunicada concomitantemente por el juez al Procurador General de la
República.44
Art. 152.- Queja por retardo de justicia. Si los jueces no dictan la resolución
correspondiente en los plazos establecidos en este código, el interesado puede requerir su
pronto despacho y si dentro de las veinticuatro horas no lo obtiene, puede presentar queja por
retardo de justicia directamente ante el tribunal que debe decidirla.
El tribunal que conoce de la queja resuelve directamente lo solicitado o emplaza a los jueces
para que lo hagan dentro de las veinticuatro horas de devueltas las actuaciones. Si es
necesario para resolver, el tribunal puede ordenar que se le envíen las actuaciones. Si los
jueces insisten en no decidir, son reemplazados inmediatamente, sin perjuicio de su
responsabilidad personal.
Art. 153.- Demora. Cuando se ha planteado la revisión o un recurso contra una decisión que
impone la prisión preventiva o el arresto domiciliario y el juez o la Corte no resuelve dentro
de los plazos establecidos en este código, el imputado puede requerir su pronto despacho y
si dentro de las veinticuatro horas no lo obtiene se entiende que se ha concedido la libertad
de pleno derecho.
En este caso, la prisión preventiva o el arresto domiciliario sólo puede ser ordenado
nuevamente por el tribunal inmediatamente superior, a petición del ministerio público o del
querellante, si concurren nuevas circunstancias.
Art. 154.- Demora de la Suprema Corte de Justicia. Cuando la Suprema Corte de Justicia
no resuelve un recurso dentro de los plazos establecidos por este código, se entiende que ha
admitido la solución propuesta por el recurrente, salvo que sea desfavorable para el imputado,
en cuyo caso se entiende que el recurso ha sido rechazado. Si existen recursos de varias
partes, se admite la solución propuesta por el imputado.
Lo dispuesto en este artículo rige, sin perjuicio de la responsabilidad personal generada a
cargo de los magistrados por mal desempeño de funciones.
El Estado debe indemnizar al querellante cuando ha perdido su recurso por este motivo,
conforme lo previsto en este código.
44
Art. 151.- Perentoriedad. Vencido el plazo de la investigación, si el ministerio público no acusa, no dispone
el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez, de oficio o a solicitud de parte, intima al superior
inmediato y notifica a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo común de diez días. Si ninguno
de ellos presentan requerimiento alguno, el juez declara extinguida la acción penal.
