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Ley 76-02, Código Procesal Penal de la República Dominicana
Modificado por la Ley 10-15
Edward Gerónimo
CAPÍTULO IV:
COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL
Art. 155.- Cooperación (Modificado por la Ley 10-15). Los jueces y el ministerio público
deben brindar la máxima cooperación a las solicitudes de las autoridades extranjeras, siempre
que sean formuladas conforme a lo previsto en los tratados internacionales y en este código.
En los casos de urgencia, el juez o el ministerio público, según corresponda, pueden dirigir,
por cualquier medio, requerimientos de cooperación a cualquier autoridad judicial o
administrativa, en cuyo caso informa posteriormente al Ministerio de Relaciones
Exteriores.45
Art. 156.- Gastos extraordinarios. Cuando la cooperación demande gastos extraordinarios,
se puede solicitar a la autoridad requirente el anticipo o el pago de los gastos.
Art. 157.- Negación de la cooperación. La cooperación es negada por resolución motivada
cuando la solicitud vulnera garantías y derechos de las partes.
La cooperación puede ser suspendida por resolución motivada cuando su ejecución inmediata
perjudique el curso de una investigación o de un juicio que se desarrolle en la jurisdicción
requerida.
Art. 158.- Presencia. Cuando las características de la cooperación solicitada hagan
necesarias la presencia de funcionarios de la autoridad requirente, se puede autorizar la
participación de ellas en los actos requeridos, siempre bajo la coordinación del ministerio
público o del juez, según corresponda.
Art. 159.- Investigaciones conjuntas. El ministerio público puede coordinar la
investigación con las autoridades encargadas del Estado interesado, pudiendo formarse a
tales efectos equipos de investigación, dirigidos por el ministerio público y sometidos al
control de los jueces.
Art. 160.- Extradición. La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados,
convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en
aquello que no se oponga a este código.
Art. 161.- Extradición activa. Cuando se tiene noticias de que un imputado respecto del
cual se ha presentado la acusación y se ha dictado una medida de coerción privativa de
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Art. 155.- Cooperación. Los jueces y el ministerio público deben brindar la máxima cooperación a las
solicitudes de las autoridades extranjeras siempre que sean formuladas conforme a lo previsto en los tratados
internacionales y en este código. En los casos de urgencia, el juez o el ministerio público, según corresponda,
pueden dirigir, por cualquier medio, requerimientos de cooperación a cualquier autoridad judicial o
administrativa, en cuyo caso informa posteriormente a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.
