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Ley 76-02, Código Procesal Penal de la República Dominicana
Modificado por la Ley 10-15
Edward Gerónimo
o litigan con temeridad, el juez o tribunal puede sancionar la falta con multa de hasta quince
días del salario base del juez de primera instancia.
Cuando el juez o tribunal estima que existe la posibilidad de imponer esta sanción, advierte
a la parte en falta a los fines de que ofrezca sus explicaciones y presente prueba de descargo,
las cuales se reciben de inmediato. Cuando el hecho se verifique en una audiencia oral, el
procedimiento se realiza en ella.
Quien resulte sancionado es requerido para que haga efectivo el importe de la multa en un
plazo de tres días.
Cuando la falta sea cometida por un abogado, el juez o tribunal expide comunicación al
Colegio de Abogados. Si se tratare de un defensor público, la comunicación se remitirá
además a la Oficina Nacional de la Defensa Pública y si es el Ministerio Público, se notificará
también a la Procuraduría General de la República.
El abogado, defensor público o representante del Ministerio Público no podrá postular en los
tribunales hasta tanto no haga efectivo el importe de la multa. El Secretario hará que se
realicen las notificaciones pertinentes a los fines de asegurar el cumplimiento de esta
norma.40
Art. 135. Responsabilidad institucional (Modificado por la Ley 10-15). Todos los
funcionarios del sistema penal, según sus distintas atribuciones, están sujetos a la
Constitución y el ordenamiento jurídico dictado conforme a ésta. Ejercerán sus funciones con
respeto a la dignidad de las personas, en los plazos fijados y conforme a los procedimientos
establecidos en este código.
Las partes que resulten agraviadas como consecuencia de la falta o mal desempeño de un
funcionario del sistema penal, podrán interponer una acción disciplinaria en su contra ante
las instancias que correspondan, sin perjuicio de que puedan demandar su responsabilidad
civil conforme las leyes que regulan la materia.41
40
Art. 134.- Lealtad procesal. Las partes deben litigar con lealtad, absteniéndose de proponer medidas dilatorias,
meramente formales y de abusar de las facultades que este código les reconoce.
41
Art. 135.- Régimen disciplinario. Cuando se comprueba que las partes o sus asesores actúan con mala fe,
realizan gestiones o asumen actitudes dilatorias o litigan con temeridad, el juez o tribunal puede sancionar la
falta con multa de hasta quince días del salario base del juez de primera instancia, sin perjuicio de lo previsto
para el abandono de la defensa. Cuando el juez o tribunal estima que existe la posibilidad de imponer esta
sanción, advierte a la parte en falta a los fines de que ofrezca sus explicaciones y presente prueba de descargo,
la cual recibe en el momento. Cuando el hecho se verifique en una audiencia oral, el procedimiento se realiza
en ella. Quien resulte sancionado es requerido para que haga efectivo el importe de la multa en un plazo de tres
días. En caso de que la falta sea cometida por un abogado, el juez o tribunal expide comunicación al Colegio
de Abogados, planteando la queja a los fines de que se examine su actuación a la luz de las disposiciones que
norman disciplinariamente el ejercicio de la abogacía.
